SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67848 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842220709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67848 del 29-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL086-2019
Número de expediente67848
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL086-2019

Radicación n.° 67848

Acta 02


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró ÁNGEL R.C.C..


  1. ANTECEDENTES


ÁNGEL R.C.C. llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con el fin de que se declarara: i) la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el día 24 de diciembre de 1984 hasta el 31 de agosto de 2007, sin solución de continuidad y ii) la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Que en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar: i) la pensión convencional de jubilación, «a partir del 31 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2007»; ii) las mesadas adicionales de junio y diciembre por el mismo periodo; iii) los intereses moratorios de las mesadas pensionales dejadas de pagar, hasta cuando lo efectúe, con la indexación correspondiente; iv) al reajuste anual de la mesada equivalente al 15%, conforme a la Ley 4ª de 1976, a partir del 1° de enero de 2008, pero descontando el porcentaje pagado por la demandada con base en el IPC, en suma inferior a dicho incremento convencional, según los hechos de la demanda; v) al retroactivo dejado de pagar, a partir del 1° de enero de 2008, resultante entre el reajuste pagado anualmente y el dejado de pagar, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976; vi) a lo que se pruebe ultra y extra petita y vii) las costas del proceso (f.°2 a 9, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada, desde el 24 de diciembre de 1984, mediante contrato a término indefinido; que hizo parte del convenio de sustitución patronal, suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, con la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. «ELECTRICARIBE S. A.»; que está amparado por la cláusula de estabilidad, establecida en la ley y en la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario; que debió pensionarse el 31 de agosto de 2005, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1985 – 1987; que laboró dos años, en virtud del artículo 51 del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que desempeñaba el cargo de inspector medida II; que el 31 de agosto de 2007, la demandada le concedió pensión convencional; que devengaba un salario básico mensual de $777.376,oo, en el año 2005; que el salario promedio mensual era con base en los factores salariales convencionales; que recibió su primera mesada pensional el 30 de septiembre de 2007, en cuantía de $1.022.479,oo, mensuales; que se le reajustó la pensión de jubilación, con base en el IPC para el año 2008 y no conforme con la Ley 4ª de 1976, como se debía hacer; que se le adeudaba la diferencia entre el IPC pagado y el 15% de establecido en la citada ley.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó los relativos a que la pensión del actor se le reajustó con base en el IPC, a partir del 2008; aclaró que se efectuaron los reajustes propios de los actos jurídicos individuales o colectivos que resultaban aplicables en ese punto particular; que se le adeudara la diferencia entre lo pagado y el 15% de la citada ley; que no es un hecho sino un juicio en derecho del actor respecto a la manera como se debían aplicar los reajustes pensionales anuales, cuando señaló que debía reajustarse conforme a la Ley 4ª de 1976. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción y compensación (f.° 267 a 280, ibídem).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de marzo de 2011 (f.° 474, a 479, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., a pagar los reajustes pensionales del demandante señor ÁNGEL C.C., desde el 1° de enero de 2008 hasta que se efectué el pago de conformidad con los valores anotados en la parte motiva de esta sentencia, debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE.


TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida.

Mediante providencia del 16 de mayo de 2011, el Juzgado de conocimiento adicionó la sentencia, así:


PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia de fecha 28 de marzo de dos mil once, proferida por este despacho lo siguiente: Declarar la inaplicabilidad de la cláusula del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre del 2003.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada de conformidad a la parte motiva de esta providencia


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 545 a 553, cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: REVOCASE, la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por...

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