SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68141 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842221136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68141 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente68141
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL315-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL315-2020

Radicación n.° 68141

Acta 03

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en su contra A.R.B.C., ÁNGEL M.M.C., H.B.M., L.C. DE LOS REYES, E........R.A.G., M.A.L.A., J.E.V.E., J.C.A. POLO, CENITH CERVANTES HERRERA, J.M. DE AHUMADA, M.V.C.L., E.J.O.N. y J.F. POLO.

I. ANTECEDENTES

Los mencionados demandantes, llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, para que se declarara que no realizó los ajustes anuales de la pensión de jubilación conforme a las normas contenidas en la convención colectiva de trabajo y al parágrafo del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; como consecuencia de lo anterior, se le condenara a pagarles el reajuste anual del 15% de la pensión; los intereses moratorios a la tasa más alta permitida; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, señalaron que la demandada se constituyó mediante escritura pública n.° 002274 de 6 de julio de 1998, otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá D.C.; que el 4 de agosto de ese mismo año, a través del instrumento público n.° 2633 del mismo Círculo Notarial, adquirió todos los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP; y, que las mencionadas empresas celebraron un convenio de sustitución patronal, a partir del 16 de agosto de 1998, en virtud del cual ELECTRICARIBE S.A. ESP asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de aquella.

Manifestaron que son pensionados de la empresa demandada y desarrollaron sus actividades en la extinta Electrificadora del Atlántico S.A.; que el parágrafo 3 del artículo 106 de la Compilación de los Convenios Colectivos vigentes,

[…] actualizada con el acta final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998-1999, determina que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P, o que se pensionen en el futuro, se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, según reza textualmente (Convención 1983-1985).

Indicaron que la accionada decidió unilateralmente incumplir la convención colectiva de trabajo y procedió a incrementar anualmente las pensiones de jubilación en montos inferiores al 15% de acuerdo a la citada ley y la convención (f.° 1 a 12).

Al responder, la empresa demandada, se opuso al éxito de todas las peticiones. Expuso como razones de defensa, que la circunstancia de que en la convención colectiva se hubiera invocado la Ley 4 de 1976, no significa que se pudiera mantener como elemento prioritario de liquidación de los ajustes a las mesadas, porque «ello hubiera supuesto permitir la prevalencia de la disposición convencional correspondiente por encima de mecanismos legales de ajuste de la pensión»; que la Ley 4 de 1976 no aplica en este caso, que la manifestación de que ELECTRANTA seguirá reconociendo todos los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, no incluye metodologías ni fórmulas de reajuste pensional; y que esta se encuentra derogada inicialmente por la Ley 71 de 1988 y luego por la 100 de 1993, normativa que previo un reajuste diferente al previsto en aquella ley.

De los hechos, aceptó el acto de constitución de la empresa, la calidad de pensionados de los actores y las fechas de reconocimiento de la prestación jubilatoria; los demás supuestos fácticos de la demanda los negó.

Formuló la excepción previa de pleito pendiente y las de mérito, de buena fe, prescripción, «COBRO DE LO NO DEBIDO» e «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA» (f.° 110 a 128).

Mediante auto calendado 30 de agosto de 2011 (f.° 929), el a quo aceptó el desistimiento presentado por E.A.G..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 30 de mayo de 2012 (f.° 1123 a 1133 cuad. 6), resolvió:

1º. DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada frente a los demandantes A.R.B.C. y E.J.O.N..

2º. DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, respecto de las diferencias demandadas en las pensiones de jubilación de los demandantes ÁNGEL M.M.C., HUGO B0LAÑO MÁRQUEZ, L.C. DE LOS REYES, M.A.L.A., J.E.V.E., J.C.A., CENITH CERVANTES HERRERA, M.V.C.L. y J.F.P., exigibles antes del 15 de febrero de 2004.

3º ABSUELVASE a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP de las pretensiones de demanda a nombre de ELÍAS RAFAEL AHUMADA GALLARDO

4º CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a incrementar la pensión de los actores con base en la norma convencional aquí aplicada.

5º CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagarle al demandante A.R.B.C., las diferencias causadas por el incremento aquí ordenado, a partir del 10 de julio de 2005, hasta cuando la pensión no sea superior a 5 salarios mínimos legales.

6º CONDÉNESE a la empresa demandada a pagarle al demandante E.J.O.N., las diferencias causadas por el incremento aquí ordenado, a partir del 29 de noviembre de 2005, hasta cuando la pensión no sea superior a 5 salarios mínimos legales.

CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagarle a los demandantes ÁNGEL M.M.C., H.B.M., L.C. DE LOS REYES, J.E.V.E., J.C.A., CENITH CERVANTES HERRERA, M.V.C.L. y J.F. POLO, las diferencias causadas por el incremento aquí ordenado, a partir del 16 de febrero de 2004, por motivos de la prescripción parcialmente declarada frente a estos, hasta cuando la pensión no sea superior a 5 salarios mínimos legales.

8º CONDÉNESE en costas a la demandada. Tásense en la suma de 81.133.400,00 (sic) pesos.

9º Si no fuere apelada la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente.

Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2013 (f.° 1288 a 1297), decidió confirmar el fallo apelado y condenar en costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal comenzó por referir que la presente controversia surgió porque los reajustes efectuados por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a los pensionados, empresa que asumió los pasivos laborales y pensionales de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., fueron inferiores al 15% establecido en la convención colectiva, razón por la cual los demandantes, solicitan el «reajuste respectivo para lograr dicho porcentaje».

Señaló que no existía discusión alguna respecto a la condición de pensionados de los actores, ni sobre la condena en concreto o en forma individual en primera instancia; que el objeto de inconformidad era la procedencia del reconocimiento de los reajustes a las pensiones solicitados en la demanda.

Reprodujo el parágrafo 3 del precepto 106 convencional que remite a la Ley 4 de 1976, para efectos de los reajustes de las mesadas de los pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A.; aludió al artículo 55 de la C.N., 467 del CST, relativos a las garantías del derecho a la negociación colectiva, la regulación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, con citación de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6.441, de la cual copió varios segmentos.

Descendió al caso en concreto e indicó que se incorporó al proceso en el curso de la diligencia de inspección judicial (f.° 938), la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAELECOL y la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. (f.° 939 a 1006) y así como el Acuerdo Marco Sectorial (f.°1007 a 1083).

Expresó que «otro punto en el presente debate», era determinar la aplicación del parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación de convenios 1998-1999 que hacía referencia a la Ley 4 de...

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