SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00628-01 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842221572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00628-01 del 29-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00628-01
Fecha29 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC597-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC597-2019

Radicación nº 11001-22-10-000-2018-00628-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación de R.G.C.M. al fallo de 15 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela instaurada contra el Juzgado Tercero de Familia de la capital, extensiva a C.C.S.L., G.H.B.M., la Defensora de Familia adscrita actualmente a ese estrado y los intervinientes en el consecutivo 2016-01078-00.

ANTECEDENTES

1.- El precursor, en nombre propio y en el de sus hijas, invocó el respeto del «debido proceso» presuntamente transgredido por los hechos que compendió así:

En su contra se adelantó juicio de «custodia y cuidado personal» en relación con sus dos infantes, que duró veintidós meses. La audiencia de «lectura de fallo» se celebró el 31 de agosto de 2018 pero estuvo antelada por dos cesiones (25 jul. y 10 ago.). Situación que soslaya lo establecido en el numeral 2 del artículo 107 de la Ley 1564 de 2012 por haberse surtido sin solución de continuidad.

Añadió que previo a la citada vista pública se decretó (13 jun. 2017) una «valoración psicológica por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar si había presencia del síndrome de alienación parental (SAP)», rendida hasta el 20 de marzo de 2018, con múltiples falencias pues en su elaboración no se tuvieron en cuenta las probanzas arrimadas por él y en ella no participó un experto en psicología familiar.

Así mismo que la Defensora de Familia favoreció durante la tramitación a su contendiente y que a él ni siquiera lo entrevistó. Eso conllevó a que el juzgador construyera un concepto negativo de la personalidad del quejoso, tal como se vislumbra en la determinación criticada, en la cual además se descartaron los informes (dic. 2017 y feb. 2018) allegados por el Instituto de Bienestar Familiar y omitió el deseo de las menores de «conservar (…) el régimen de custodia compartida».

Ultimó que con la prenotada sentencia fue «sanciona[do] dos veces por el mismo hecho frente a los supuestos hechos de violencia sancionados por la misma medida de protección, que como consta en el acta de seguimiento (…) ya se han efectuado sus correctivos y el fallo si bien argumenta garantizar el bienestar de las niñas lo cierto es que desmejora y rompe el vínculo paterno filial demostrado en el proceso, convirtiendo la asignación de la custodia monoparental a favor de la madre como castigo adicional a mis supuestos hechos de violencia intrafamiliar».

También que la contraparte no cumple con el régimen de vistitas previsto, desde el 6 de agosto pasado, por lo que la comunicación con éstas es prácticamente nula.

2.- El Juzgado Tercero de Familia hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas, enfatizó que «fue cuidadoso en cuanto al traslado de pruebas y su calificación, incluyendo las de oficio, sobre las que ninguna de las partes realizó reparo alguno; fueron aceptadas entre ellas, las relacionadas con las valoraciones practicadas a las menores de edad, por parte de medicina legal, por lo que causa extrañeza a este titular que hoy el demandado - a través de esta acción constitucional -, pretenda objetar el dictamen médico-legal, tal y como indica en los hechos de la tutela».

La Defensora de Familia G.H.B.M. dijo que la litis en comento «se ciñó al trámite legal que corresponde», el titular de la oficina confutada efectuó controles de legalidad en cada una de sus etapas y las partes adujeron «no observar irregularidad alguna». Agregó que es su labor alegar de conclusión para conceptuar en qué dirección ha de orientarse el veredicto pero no expedirlo. Además que, a ambos extremos se les precisó que «cualquier intervención requerida de la defensoría de familia se hiciera evidente ante el Despacho judicial y por conducto de su apoderado (…)».

En esa misma calidad, C.C.S.L. sostuvo que el libelista prodigó las oportunidades del escenario natural para formular los reproches que de índole probatorio esbozó en esta senda.

El Procurador 149 Judicial II para Asuntos de Familia señaló que en el sub lite no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad para que el amparo salga avante.

No hubo más réplicas.

3.- El a quo advirtió impróspera la guarda porque evidenció que la resolución atacada se edificó «en los distintos medios probatorios oportuna y legalmente incorporados a la actuación, con garantía plena de contradicción entre las partes, obedece a unos criterios razonables, apartados del arbitrio o capricho de la autoridad de conocimiento, pruebas útiles y conducentes para soportar la conclusión de la sentencia, pero ante todo, guiadas por el principio del interés superior del menor». Sin embargo, requirió a L.I.G. para que acate el régimen de visitas fijado por el Juez Tercero de Familia de Bogotá y previno al promotor de las otras acciones con las que cuenta en el evento que el «incumplimiento» persista.

4.- Al impugnar el gestor retomó su argumento primigenio relativo a la «parcializada y errónea valoración de las pruebas por parte del juzgado» encartado.

CONSIDERACIONES

1.- La herramienta consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a controvertir las decisiones judiciales, ya que permitirlo sería desechar la libertad y autonomía de los administradores de justicia; empero, resulta adecuada, de manera esporádica, al comprobar un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero que hiera intereses esenciales de los asociados.

2.- El impulsor se duele de la providencia de 31 de agosto de 2018 emanada del Juzgado Tercero de Familia en el asunto que dirimió lo relativo a la tenencia y cuidado personal de las «menores» porque, a su modo de ver, tasó incorrectamente los elementos suasorios recaudados.

Sin embargo, observa esta Corporación que ni en el escrito inicial y mucho menos en el de «impugnación» el disidente logró explicar por qué el fallador criticado erró al valorar el peritaje ordenado de oficio y los informes del Instituto de Bienestar Familiar.

En verdad, basta examinar las quejas descritas para avizorar que el inconforme usó este mecanismo excepcionalísimo para rescatar las «oportunidades» desperdiciadas en el cauce ordinario.

Véase que pese a que se duele de que la célula convocada por auto de 2 de febrero de 2018 resolvió «no se tiene en...

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