SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66662 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842221912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66662 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL316-2020
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66662

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL316-2020

Radicación n.°66662

Acta 03

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.M.M.C., contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que promovió contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

Se reconoce personería al abogado J.E.S.V., con tarjeta profesional 103.254 del C.S. de la J., como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, sucesor procesal de la extinta E. E.S.P., para los efectos del poder que se encuentra a folio 93 del cuaderno de la Corte; de igual modo, se acepta la renuncia del citado abogado, tal y como aparece en el folio 113 del mismo cuaderno.

I. ANTECEDENTES

J.M.M.C. solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E. E.S.P., a término indefinido del 1 de enero de 1987 al 19 de octubre de 2005, que fue terminada de manera unilateral y sin mediar justa causa; que el empleador no solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social para cerrar la empresa; que la motivación para el finiquito del vínculo fue el cambio de patrono; que para la fecha del despido se encontraba amparado por fuero circunstancial y que era afiliado a Sintraemsdes; que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2005 se encontraba vigente y no había sido denunciada; y, que al momento del despido sin justa causa estaba convocado el Tribunal de Arbitramento que dirimiría el conflicto colectivo suscitado entre la subdirectiva sindical de Barrancabermeja y E. E.S.P.

También pretendió que se declarara la sustitución de empleadores entre las demandadas, y que se cancelaran los salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad desde el momento del despido hasta cuando se produzca la sustitución; que el Decreto n.º 198 de 30 de septiembre de 2005, reconoció la aplicación del texto extralegal.

En consecuencia, pidió que se condenara a las accionadas al pago de salarios, primas, cesantías y sus intereses, calzado, vestido y overol, las indemnizaciones por falta de pago y por terminación injusta, indexación, y las costas del proceso.

Refirió en sustento de sus peticiones, que inició el vínculo laboral a término indefinido con E. E.S.P., el 1 de enero de 1997, que se desarrolló de manera ininterrumpida como ayudante de aseo y luego como ayudante de mantenimiento de alcantarillado hasta el 19 de octubre de 2005; que el salario promedio mensual a la terminación del vínculo fue de $1.047.674.

Indicó que mediante el Acuerdo n.º 020 de 2004, se le concedió al alcalde de Barrancabermeja facultades para la liquidación de esa entidad; que el 21 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander admitió demanda de acción de nulidad contra dicho acuerdo; que el actual gerente de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., empresa constituida el 19 de septiembre de 2005, fue el último que tuvo la liquidada E., quien además elaboró y proyectó el decreto referido, por lo que aseguró, se encontraba demostrada una «relación de continuidad de quien dirigió la empresa liquidada y de quien asumió la sustituida empresa».

Afirmó que E.S.E., fue cerrada sin la intervención del Ministerio de la Protección Social, con lo cual se trasgredió el Decreto n.°1469 de 1978; que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., desde el 4 de octubre de 2005 utilizó las instalaciones, redes, máquinas, herramientas, equipos de comunicación e insumos, muebles y demás elementos de la anterior empresa; que desarrolló las mismas funciones, prestó idénticos servicios, y asumió igual relación comercial que la sociedad liquidada; que también mantuvo el código Usuario ID, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras, software y nombres de los usuarios.

Relató que E.S.E. en Liquidación, el 25 de octubre de 2005, notificó la terminación de los contratos de trabajo, entre ellos al demandante, conducta que demostró la continuidad de la relación laboral después de entrar en vigencia el Decreto n.º198 de 2005; que los cargos que desempeñó no fueron suprimidos dentro del organigrama de Aguas de Barrancabermeja S.A.; que se encontraba afiliado a la organización sindical plurimencionada; que el instrumento extralegal se encontraba vigente y que se seguía aplicando por la empresa E..

Señaló que al momento del despido, se encontraba convocado Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto obrero patronal entre S. y esta última entidad, y que gozaba de fuero circunstancial con ocasión de la presentación del pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2003; que el 11 de noviembre de 2005, se pagó la seguridad social correspondiente al mes de octubre de 2005 y que hasta la fecha de la demanda, no se ha llevado a cabo la sustitución de empleadores, y tampoco se han cancelado los salarios, prestaciones sociales, ni la indemnización por despido sin justa causa (fs.º2 a 17 y 166).

La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E.S.E., en Liquidación, se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó el vínculo con el demandante y los extremos temporales, la afiliación al sindicato, las atribuciones dadas al Alcalde del municipio para la liquidación de la citada entidad, y que S. de J.A.F., gerente de Aguas de Barrancabermeja S.A., fue el último que administró la empresa en liquidación, el pago de la seguridad social que realizó en octubre de 2005; así como la fecha de creación de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A., y que a través del Decreto n.º198 de 30 de septiembre de 2005, se suprimió y liquidó E.S.E.; aclaró lo relacionado con el cargo y el salario.

Precisó que la carta de terminación se suscribió desde el 14 de octubre de 2005 y que se envió por correo certificado el 19 siguiente, dada la negativa del demandante en recibirla y que tal determinación se publicó en una cartelera, en las entradas de las dependencias administrativas de la Empresa de Acueducto y Saneamiento, el día 25; negó que esa entidad hubiera sido militarizada y la sustitución patronal pretendida, por tratarse de dos sociedades totalmente diferentes.

Aseveró que el Municipio de Barrancabermeja le canceló al demandante el 6 de diciembre de 2005, la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales; de los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso la excepción previa de falta de competencia; y de mérito, la de indebida acumulación de pretensiones y prescripción (fs.º181 a 201).

Por su parte, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., se opuso a lo pretendido; señaló que A.F. fue el último gerente «en propiedad» de E. E.S.P., y que después se designó a C.S.; que el primero fue elegido gerente de la nueva empresa prestadora de servicios públicos Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Negó lo relacionado con la sustitución de empleadores y respecto a la militarización de las instalaciones explicó que las medidas de orden público fueron emitidas por el Ministerio de la Protección Social; de los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban.

Propuso como excepción la de inexistencia de la obligación (fs.º275 a 287).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito «adjunto al juzgado laboral del circuito de barrancabermeja», en decisión de 3 de octubre de 2012 (fs.º1034 a 1053), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre J.M.M. CORREDOR como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir del día 1 de Enero de 1997 y que terminó por causa legal el día 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 29 de...

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