SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00977-01 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842222376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00977-01 del 06-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1137-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00977-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1137-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00977-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el ocho de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por J.L.P.A., contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, el profesional en derecho solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y motivación, que estima conculcados por la autoridad accionada al pretender celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional que fijó sin antes resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación que formuló contra el auto de apertura del proceso disciplinario en su contra.

Por tal motivo, pretende que se acceda a la protección implorada, y en consecuencia, i) se anule o deje sin valor todo lo tramitado a partir del auto de 26 de junio de 2018, inclusive y ii) de manera subsidiaria, se ordene al accionado resolver los recursos que interpuso contra la actuación por la cual se dio inicio al proceso disciplinario. [Folio 9, c. 1]

B. Los hechos

1. Mediante sentencia de tutela de 24 de mayo de 2018, el Consejo de Estado, dentro de sus disposiciones, ordenó «compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico, para que investigue las actuaciones del abogado J.L.P.A., al presentar acciones de tutela por los mismos hechos».

2. En cumplimiento a lo anterior, el procedimiento disciplinario conocido con radicado N° 2018-00653, lo tramita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a quien se le asignó por reparto el 12 de junio de 2018.

3. El 26 de junio de la misma anualidad, la accionada dictó auto de apertura de proceso disciplinario, en el cual señaló como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 7 de septiembre del año en mención.

4. La actuación se comunicó al implicado y se fijó edicto emplazatorio.

5. El 29 de junio del año pasado, el tutelante radicó recurso de reposición y en subsidio, el de apelación contra el auto de apertura.

6. El anterior escrito lo complementó con memorial de 30 de agosto de la anualidad mentada.

7. El 3 de septiembre de 2018, el reclamante insistió en los recursos presentados.

8. El 5 de septiembre de 2018, se reprogramó la fecha de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 5 del mes siguiente debido a que mediante Resolución 031 de 31 de agosto, se concedió permiso al magistrado sustanciador. En la misma actuación, se indicó que en la audiencia pendiente por celebrar, se desatarían los recursos interpuestos.

9. El día 10 del mismo mes y año, el accionante interpuso recurso de reposición y apelación de forma subsidiaria contra la determinación que precede.

10. Llegada la fecha señalada, el abogado citado no asistió, razón por la cual el despacho procedió a concederle el término de tres días para que justificara su inasistencia.

11. Ante el silencio guardado por el requerido profesional en derecho, el 31 de octubre el despacho le designó defensor de oficio.

12. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad accionada vulnera sus garantías superiores, al pretender celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional sin antes resolver los recursos que propuso contra el auto de inicio del proceso disciplinario que se adelanta en su contra.

En su sentir, la apertura no estuvo motivada, pues el juez accionado debió dictar el auto de inicio del proceso junto con el examen acerca de la procedencia de la acción disciplinaria, lo cual omitió. [Folios 1 - 11, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 1° de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 81- 82, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario que adelanta, se opuso a la procedencia de la acción constitucional al argüir que no obra vulneración alguna y que «existe otro mecanismo ordinario frente a la tutela incoada, y es la ejecución y desarrollo del título II de la Ley 1123 de 2007, como procedimiento para determinar, establecer, investigar y calificar eventuales faltas de los profesionales del derecho», en tanto que en el asunto conocido con radicado N° 2018-00653-00, «no se ha podido celebrar audiencia debido a la inasistencia del investigado». [Folios 141- 149, c. 1]

3. En sentencia de 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior Barranquilla negó la solicitud de amparo presentada, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en tanto que no se ha llevado a cabo la audiencia de calificación provisional y no se han resuelto los recursos formulados por el tutelante dentro del trámite disciplinario. [Folios 151-158, c. 1]

4. El impulsor de la súplica impugnó la determinación anotada, bajo el argumento que el juez constitucional no resolvió las peticiones concretas que formuló en su escrito de tutela. [Folios 154- 159, c. 1]

5. El 18 de enero de 2019 se dictó fallo de segunda instancia, sin embargo en Sala del 23 de enero de la presente anualidad la Magistrada M.C.B. manifestó estar impedida para conocer del presente proceso, por lo cual el despacho emitió auto ordenando remitirle el expediente a fin de que realizará el respectivo pronunciamiento, lo que llevo a cabo el día 28 de enero de 2019.

6. El 6 de febrero de 2019 se declaró la nulidad de la sentencia de impugnación STC229-2019 y se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada M.C.B..

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo...

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