SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84247 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842222423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84247 del 30-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84247
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5587-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5587-2019

Radicación n.° 84247

Acta 15

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SOCIEDAD ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIOS S.A. contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La SOCIEDAD ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIOS S.A. instauraró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que la sociedad Cooperativa Multiactiva S.A.E.S. presentó proceso de responsabilidad civil contractual en su contra, conocimiento que le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 5 de diciembre de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada.

Relató la actora que la citación de la notificación personal fue enviada a la dirección «Carrera 7 n.º 71 – 52, Torre A, Oficina 902» la cual aparecía en el certificado de existencia y representación hasta el año 2016.

Indicó la petente que el 19 de enero de 2017 cambió su dirección de domicilio, así como la de recepción de notificaciones judiciales a la «Calle 134 Bis n.º 19 – 75», acto que -afirmó- el 20 de enero de la misma anualidad inscribió en la Cámara de Comercio de esta ciudad, así como en la Superintendencia Financiera de Colombia el 7 de febrero de 2017.

Agregó que pese a lo anterior, el 13 de febrero de 2017, la convocante remitió la notificación por aviso a la dirección «Carrera 7 n.º 71 – 52, Torre A, Oficina 902», en la cual ya no funcionaba la empresa «razón por la que no fue recibida, ni conocida (…) a tiempo».

Sostuvo la tutelista que el 27 de febrero de 2017 se acercó al juzgado de conocimiento, «con el fin de ser notificada personalmente», fecha en la que dicho despacho «levantó el acta de notificación personal», y que «fue hasta» el 15 de marzo de 2017 que la sociedad demandante allegó ante el a quo el envío de «la errada» notificación por aviso.

Aseguró que el 28 de marzo de 2017 contestó la demanda por ser la fecha en la que vencían los 20 días que otorga el artículo 369 del Código General del Proceso y, en tal virtud, el juzgado enjuiciado corrió traslado de dicho acto procesal a la convocante, quien presentó un escrito en el que indicó «una presunta “irregularidad” en el proceso y solicitó corregir[la]».

Manifestó la convocante que en auto de 21 de junio de 2017 el juzgado enjuiciado tuvo por no contestada la demanda, decisión contra la que interpuso recuso de reposición y, a su vez, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto el 11 de julio de 2018 de manera desfavorable.

Afirmó la promotora que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que a través de providencia de 18 de diciembre de 2018 confirmó la de primer grado, tras considerar que la sociedad demandada tenía conocimiento del proceso iniciado en su contra; no obstante, no compareció dentro de los 5 días que otorga el artículo 292 y que el cambio de su dirección de notificación debió ser puesto en conocimiento del juzgado así como lo hizo con la Cámara de Comercio y la Superintendencia Financiera.

Cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, los despachos censurados le están «imponiendo una carga que no está llamada a cumplir, como quiera que para el momento del cambio de dirección de notificaciones judiciales de Almagrario, no se había trabado la Litis (sic) y la demandada bien podría esperar la notificación por aviso a la dirección inscrita en su certificado de existencia y representación».

Igualmente, la proponente alegó que existió una indebida valoración probatoria por parte de las autoridades convocadas, ya que es el demandante quien tiene el deber de «ser diligente a la hora de enviar las citaciones tanto para notificación personal como la notificación por aviso».

Finalmente, aseguró que los falladores de instancias omitieron el hecho de que la parte convocada a juicio puede «decidir libremente si se acerca al juzgado a notificarse personalmente de la providencia respectiva, o esperar la notificación por aviso».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad –se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 11 de julio y el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se profiera un auto en el que se tenga por contestada la demanda.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 11 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal identificado con el radicado n.° 2016-00744-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Cooperativa Multiactiva S.A.E.S. indicó que remitió la notificación por aviso a «la misma dirección a la que fue enviada la comunicación como lo exigio (sic) el legislador».

Igualmente, afirmó que en el expediente se evidencia que la demandada reconoció «haber recibido la comunicación y probado con la certificación de la empresa de correos que el referido aviso, fue recibido en el lugar [de] destino el día 14 de febrero de 2017» y sin observancia alguna.

Finalmente, requirió sea denegado el accionamiento, pues es una «verdad irrefutable» que la empresa convocada recibió la notificación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso.

Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso que se censura y adujo que al proferir las decisiones ha garantizado el derecho a la defensa de las partes y ha verificado los aspectos sustanciales y procesales correspondientes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 20 de marzo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar, que la decisión censurada fue razonable pues no lució caprichosa ni antojadiza, y que, contrario a lo afirmado por la parte actora, se soportó en el análisis sistemático de los elementos de convicción allegados al plenario

Finalmente, indicó que la simple divergencia conceptual en la valoración probatoria no amerita la intervención del juez constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, A. S.A. la impugna para lo cual afirma que si bien en su escrito inicial se expuso la existencia de un defectos sustantivo, el a quo constitucional debió analizar otros vicios como «el defecto procedimental, (…) el error inducido y (…) la violación directa de la Constitución», en virtud de que al juez de tutela le está permitido ir más allá de lo solicitado en aras de la protección de los derechos afectados.

Igualmente, alega que «antes de darle relevancia a los preceptos legales como (…) el artículo 292 del C.G.P. cuando menciona que la notificación por aviso se debe surtir en la misma dirección donde se envió la citación de notificación personal, debe buscar el fin último de la norma en armonía con los Derechos (sic) Fundamentales (sic), consistente en la efectividad del derecho mismo».

Agrega que se desconocieron los principios de publicidad y oponibilidad a su favor, ya que realizó todos los actos pertinentes dirigidos a registrar el cambio de su dirección ante las autoridades competentes como la Cámara de Comercio y la Superintendencia Financiera.

Asegura que si bien confesó que acudió al despacho una vez tuvo conocimiento de la notificación por aviso, lo cierto es que ello no puede tener una «interpretación negativa» pues la notificación fue errada y los efectos de dicho acto se deben tener a partir de que se enteró de la notificación por aviso «entiéndase la misma fecha...

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