SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00183-01 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842223365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00183-01 del 30-01-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Enero 2019
Número de sentenciaSTC685-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002018-00183-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC685-2019

Radicación nº 76111-22-13-000-2018-00183-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación de A.R.L.A. al fallo de 15 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela instaurada contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, extensiva a los herederos indeterminados de A.L.P..

ANTECEDENTES

1.- El precursor, a través de abogado, invocó el respeto de la «dignidad humana» y el «acceso a la administración de justicia» presuntamente transgredidos, por ende, pidió «dejar sin efecto la sentencia Nro. 0274 de septiembre 29 de 2018 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá (…), para que se adelante el proceso judicial que permita definir de fondo sobre [su] filiación», con base en los hechos que compendió así:

I. demanda de filiación extramatrimonial post-mortem contra los herederos de A.L.P., admitida el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia.

El 29 de septiembre siguiente, el fustigado dictó sentencia anticipada que negó las pretensiones por hallar probada la cosa juzgada, sin parar mientes en que la resolución de 7 septiembre de 1988 que motivó el anterior veredicto, no resolvió de fondo la materia por falta de elementos suasorios.

2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de T. dijo que la «acción constitucional» resultaba improcedente, porque «la parte no agotó todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, pues la sentencia proferida (…) no fue objeto de recurso alguno».

La curadora ad litem de los herederos indeterminados de A.L.P. se opuso «a las pretensiones toda vez que el accionante no presentó recurso de apelación contra la sentencia que ataca vía tutela, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad».

No hubo más réplicas.

3.- El a quo advirtió impróspera la guarda porque «el suplicante adoptó una postura indiferente de cara a los medios ordinarios de defensa que la arquitectura del proceso puso a su disposición, pues pese a tener la oportunidad de interponer el recurso de apelación frente a la sentencia que vía constitucional (…) cuestiona, prefirió guardar silencio».

4.- Al impugnar el gestor manifestó que con el amparo se procura subsanar el yerro en el que incurrió el querellado al dictar «sentencia anticipada» aun cuando la prueba genética decretada no se había recaudado e iteró que dicho proceder le impide establecer su «filiación» real.

CONSIDERACIONES

1.- Lo dictaminado por los jueces es, por regla general, ajeno al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando resulta arbitrario, producto de la mera liberalidad, siempre que configure una «vía de hecho», el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, los nombrados falladores gozan de una discreta libertad para la hermenéutica del ordenamiento jurídico, por lo que no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación notoria o grosera.

2.- Véase que el impulsor lamenta la decisión proveniente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia, que solventó de forma «anticipada» la contienda por él promovida tras verificar la existencia de «cosa juzgada» sin que se cumplieran los presupuestos previstos para ello pues habían medios de convicción por practicar. Aseveró que lo dirimido le cercenó el «derecho a reclamar su verdadera filiación».

3.- Ahora, según el informe rendido por el enjuiciado bajo la gravedad de juramento (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991), lo perseguido por el inconforme no puede salir avante, porque dilapidó el mecanismo a su alcance para que en el escenario natural fuera revisada, por el superior, la legalidad de la providencia criticada.

Sin embargo, sobre la incuria en procesos donde se debate «la filiación», la Corte Constitucional, con ahínco, ha expresado que

(…) el hecho de que el actor dentro de la presente acción de tutela dejara de interponer, en el proceso de filiación extramatrimonial, el recurso de apelación al que tenía derecho contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el señor J.E.P. se vería abocado de por vida a una situación de flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin posibilidad de duda la identidad de su padre, si se le negara el derecho que tiene a establecer su filiación y su estado civil, el señor estaría recibiendo menoscabo también en relación con su dignidad como persona humana. Señala el juez de primera instancia, para denegar el amparo, que el actor en sede de tutela, al no interponer el mencionado recurso de apelación al que tenía derecho, consintió tácitamente el resultado adverso del proceso de filiación extramatrimonial. La Sala debe señalar que existe un argumento de carácter sustancial que la lleva a disentir de los planteamientos hechos por el J. y a considerar que la comprensión del problema por parte de éste no se ciñe a la doctrina constitucional. La interposición del recurso de apelación contra una sentencia, y en general de los recursos que la ley pone a disposición de las partes en un proceso, son una carga procesal. La doctrina de esta corporación ha expuesto que la carga procesal es una conducta de realización facultativa establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables. Así, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisión es la de no hacerlo, deberá aceptar las posibles consecuencias adversas a sus...

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