SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63771 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842223697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63771 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63771
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2632-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2632-2019

Radicación n.° 63771

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.E.C.H. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2012, dentro del proceso adelantado contra TERMOBARRANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS TEBSA S.A.

  1. ANTECEDENTES

D.E.C.H. instauró demanda contra Termobarranquilla S.A. E.S.P. (en adelante Tebsa S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de diciembre de 2005 «[…] fecha en la que cumplió los 55 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo noveno de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1998-1999»; que dicha prestación debía ser calculada con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, según lo previó el literal e) del artículo 13 del texto extralegal referido. Por último, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que ingresó a laborar al servicio de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP (en adelante Corelca), a partir del 10 de septiembre de 1974 en calidad de empleado público; que, en virtud de la sustitución patronal surtida entre Corelca y Tebsa S.A. el 21 de octubre de 1995, continuó trabajando para esta última en condición de trabajador oficial hasta el 16 de septiembre de 1999, devengado un salario promedio mensual de $3.741.351,92, fecha esta en la que renunció al cargo de «Operador».

Así mismo, adujo que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol-, por lo que era beneficiario de todas las convenciones colectivas que esta asociación sindical suscribió con la accionada, entre ellas la correspondiente a 1998-1999. Con lo cual, aseguró que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 19 del texto extralegal, a partir del 30 de diciembre de 2005, fecha en la que cumplió los 55 años de edad.

Señaló que elevó derecho de petición ante la accionada el 3 de mayo de 2007, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional «[…] equivalente al 77% del salario promedio mensual por él devengado en el último año de servicios»; la cual fue desestimada por medio del oficio n.º 000146 del 24 de mayo de 2007 (folios 152 a 155 del primer cuaderno).

Al dar respuesta a la demanda, Tebsa S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, así como el cargo y el salario acusados por el actor. De igual forma, admitió que él elevó derecho de petición y que el mismo fue resuelto negando el derecho pensional invocado.

Sostuvo que el señor C.H. no era beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, pues si bien acreditó más de 20 años al servicio de la empresa, lo cierto es que los 55 años de edad no los cumplió mientras ostentaba la condición de trabajador, siento este requisito indispensable para causar la prestación económica acusada.

Finalmente, esgrimió que no tuvo un derecho adquirido sino tan solo una mera expectativa y que, en ese sentido, era el ISS únicamente quien estaba obligado a asumir eventualmente la pensión que se causare, toda vez que allí estuvo debidamente afiliado para la protección de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

No se propusieron excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.

Para fundamentar su decisión, el ad quem encontró como hechos no controvertidos los siguientes: (i) que D.E.C.H. nació el 30 de diciembre de 1950; (ii) que laboró para la accionada un total de 24 años, 6 meses y 15 días; (iii) que estuvo afiliado a S. y que, en consecuencia, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que esta asociación sindical suscribió con Tebsa S.A.; y (iv) en virtud de la sustitución patronal surtida el 21 de octubre de 1995, Tebsa S.A. asumió las obligaciones laborales que estaban a cargo de Corelca.

Así las cosas, determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si el actor era beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.

Al respecto, luego de citar la normatividad acusada en precedencia, concluyó que la misma solo amparaba a quienes ostentaran la condición de trabajadores de la empresa demandada. Por lo tanto, el cumplimiento de las exigencias para causar el derecho a la prestación pensional (20 años de servicios y la edad de 55 años), debían reunirse durante la vigencia de la relación laboral.

En ese orden de ideas, argumentó que el señor C.H., para la fecha en que feneció el contrato de trabajo (16 de marzo de 1999), tenía 49 años de edad y no los 55 que exige el acuerdo extralegal, siendo imposible conceder la pensión de jubilación en los términos pretendidos. Así mismo, fijó que la edad constituía una exigencia para la causación del derecho y no para el disfrute, tal y como fue sustentado por el demandante.

Sobre lo anterior, el juez plural concretamente dijo lo siguiente:

Importa anotar, que la norma transcrita sólo ampara como beneficiarios de la pensión de jubilación a quienes tengan la calidad de “trabajadores”, sin que se infiera del texto convencional que pueda admitirse que la edad requerida pueda ser cumplida siendo ex-trabajador, es decir, ambos requisitos (edad y tiempo de servicio) deben cumplirse en forma concomitante antes de la ruptura del contrato de trabajo.

A esta conclusión se llega, igualmente, luego de analizar el artículo tercero del mismo convenio cuando se refiere al campo de aplicación, cuando dispone: “La presente Convención Colectiva de trabajo se aplicará en forma integral a todos los Trabajadores de la EMPRESA, cuando dichos trabajadores se encuentren afiliados a SINTRAELECOL en la proporción que determine la ley”.

Y ello es así, por cuanto el art. 467 del C.S.T., define la convención colectiva de trabajo, como el acto “que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

En este orden de ideas, no es desacertada la decisión de instancia de despachar negativamente la petición consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación extra-legal, pues tal como quedó probado en el plenario para la fecha de la renuncia o desvinculación de la empresa, el actor no cumplía con la edad requerida para hacerse merecedor del beneficio convencional en comento. En efecto, si nació el 30 de diciembre de 1950 (fl. 92) y se retiró de la sociedad por renuncia al cargo el 16 de marzo de 1999 significa que contaba con 49 años de edad para ese entonces y no los 55 estipulados en la convención.

En este orden de ideas, no puede accederse a la pensión legal convencional que reclama, en su condición de ex-trabajador de las demandadas, menos cuando como en el caso de marras, se advierte que si bien el trabajador al inicio de su relación no se vinculó al sistema de seguridad social, es lo cierto que conforme a los acuerdos de sustitución patronal verificado entre las demandadas, y en aras de garantizar el derecho a una pensión legal, las demandadas afiliaron al sistema de seguridad social al trabajador y expidieron el respectivo bono pensional respecto al tiempo que dejaron de cotizar por estar la prestación a cargo de CORELCA (fls. 199-202 C.#2).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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