SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62385 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842224002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62385 del 13-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5292-2019
Número de expediente62385
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5292-2019

Radicación n.°62385

Acta 40

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO DE JESÚS CHAVARRIAGA USMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante contra la sociedad J.M. ESTRADA S.A.

I. ANTECEDENTES

Álvaro de J.C.U. llamó a juicio a la sociedad J.M. E.S., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 16 de enero de 2006 hasta el 6 de junio de 2008, el cual se dio por terminado de manera «ilegal, injusta e ineficaz».

En consecuencia, solicitó el reintegro «en el mismo cargo en que había sido reubicado por recomendación médica»; la indemnización consagrada en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «en la suma equivalente a ciento ochenta (180) días de salario»; los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir, «desde el 10 de junio de 2008 o de la fecha que efectivamente haya sido desvinculado hasta cuando se opere su reintegro efectivo»; los perjuicios morales, lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Cimentó sus pedimentos, en que fue contratado por Liderar Cooperativa de Trabajo Asociado, para prestar sus servicios personales para la sociedad J.M. E.S., como «OPERARIO DE FUNDICIÓN», desde el 16 de enero de 2006 hasta el 6 de junio de 2008; que siempre laboró de manera subordinada e ininterrumpida, con lo elementos y equipos que le suministraba la demandada, y en observancia a las órdenes, instrucciones y evaluaciones, que le impartía respecto del horario y de las condiciones en las que debía ejecutar las actividades, tales como «moldear la prensa, vaciar el hierro, aluminio y cobre, colocación de pesas en los moldes y encamisada de moldes», que incluso eran similares a las desarrolladas por el personal vinculado mediante un contrato de trabajo, pues la única diferencia era la forma de contratación y la retribución. (Negrilla del texto original)

Manifestó que al momento del finiquito del contrato devengaba un emolumento denominado «compensación», que era el equivalente a «$2.360.41 por hora, para un salario mensual $572.693.33»; que a pesar de que fue vinculado a través de Liderar Cooperativa de Trabajo Asociado, quien era la que cancelaba su remuneración y liquidaba sus aportes a la seguridad social integral, en la «realidad material» se ejecutó entre él y la empresa accionada, dado que fue quien se benefició de su labor. (Negrilla del texto original)

Narró que el 2 de junio de 2007, cuando se encontraba levantando el «“coco” o recipiente» en que se vertía el hierro fundido, presentó «un fuerte dolor lumbar» debido a la fuerza física que realizó para sostenerlo; que al intensificarse al día siguiente acudió a consulta médica, donde le formularon medicamentos, reposo y una incapacidad por 4 días; que ante la persistencia de la dolencia lo remitieron al neurocirujano, quien determinó la necesidad de reubicarlo de actividad, por lo que le fue asignada la tarea de «pintar piezas», la cual solo duró 15 días, ya que fue retirado del servicio.

Relató que fue reincorporado a la sociedad J.E.S., a mediados de noviembre de 2007; que el 26 de abril de 2008, le practicaron una intervención quirúrgica, incapacitándolo hasta el 10 de junio de esa anualidad, que no obstante, la sociedad J.E.S., decidió terminar el vínculo laboral el 6 de junio de 2008, antes que feneciera la incapacidad, cancelaron una indemnización a título de «compensación por descanso, compensación semestral, anual, rendimiento por compensación anual, así como el valor de dos días de incapacidad (9 y 10 de junio de 2008)».

Aseveró que la desvinculación fue ilegal, en atención a que se encontraba incapacitado y por cuanto el empleador no esperó la culminación del tratamiento ni a su rehabilitación física; que a fin de que se restableciera el contrato de trabajo y se cubriera su seguridad social, acudió ante el Ministerio de la Protección Social, en donde la sociedad accionada manifestó estudiaría su petición, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera dado respuesta alguna.

Señaló que por ser «trabajador discapacitado», tiene derecho al reintegro en las «condiciones adecuadas a sus posibilidades físicas, sensoriales y mentales», como así lo adoctrinó la providencia CC T-504-2008; que le asiste el derecho al pago de los salarios dejados de devengar y la indemnización consagrada en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (fs.°1 a 17).

Al responder, la sociedad J.E.S., se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, negó que entre las partes se hubiera configurado una relación de índole laboral, pues lo que existió fue un convenio cooperativo entre el demandante y Liderar Cooperativa de Trabajo Asociado; que si bien el actor ejecutó las funciones de «operario de fundición» en su beneficio, desde el 16 de enero de 2006 hasta el 26 de abril de 2008, lo fue en virtud de la «Oferta Mercantil de Venta», presentada por la cooperativa y aceptada por la sociedad, en sucesivas órdenes de servicio.

Aceptó lo relacionado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió el accidente que le generó al demandante la «incapacidad»; pero que la misma, fue dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez como de «origen común», al igual que por la Comisión Laboral de SURATEP, cuando estableció en el escrito del 26 de noviembre de 2007, que «“La lesión que actualmente presenta en la columna lumbar no se puede atribuir al evento sufrido por usted el 2 de junio de 2007, es una enfermedad de origen común”».

En su defensa, formuló las excepciones que nombró «Inexistencia de causa para pedir», «Falta de legitimidad en la causa por pasiva», y «buena fe» (fs.°37 a 43) (Negrilla del texto original).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en providencia dictada el 30 de agosto de 2010 (fs.°94 a 101), resolvió:

PRIMERO. – Declara. Que entre el señor [Á]LVARO DE JESÚS CHAVARRIAGA USMA […] y la empresa J.M. ESTRADA S.A. […], existió [una] relación laboral entre el 16 de enero de 2006 al 2 de mayo de 2008, por medio de contrato a t[é]rmino indefinido.

SEGUNDO: Se CONDENA, a la sociedad J.M. ESTRADA S.A., […] a reconocer y pagar, al señor [Á]LVARO DE JESÚS CHAVARRIAGA USMA […] la indemnización por despido sin justa causa por valor de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL CATORCE PESOS M.L. ($1´055.014).

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad J.M. ESTRADA S.A. […] de las demás suplicas de la demanda.

CUARTA: Las excepciones de mérito se declarar no probadas.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la sociedad J.E.S., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. Procederá su liquidación por la Secretaría del Despacho, atendiendo las reglas del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

(Negrilla del texto original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, mediante fallo del 21 de enero de 2013, confirmó la de primer grado. Sin costas (fs.°145 a 165).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural dio por acreditado lo siguiente: i) que el actor prestó sus servicios personales a favor de la demandada, como operario de fundición a partir del 16 de enero de 2006; ii) que era asociado a Liderar Cooperativa de Trabajo (f.°48); iii) que la cooperativa celebró contrato de prestación de servicios con J.E.S., según oferta mercantil para el suministro de personal, «para la realización en las instalaciones de la empresa accionada, de labores de ensamble y elaboración de maquinaria agrícola», (fs.°49 y ss); y, iv) que tal acuerdo finalizó por decisión de la sociedad el 2 de mayo de 2008 (f.°66).

Luego de estimar que en el sub judice, existió entre las partes una relación de carácter laboral, citó los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, para indicar que los presupuestos que exige el legislador para que sea dable la indemnización deprecada son los siguientes:

a-) Que exista una discapacidad soportada por el trabajador; b.-) Que se de la...

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