SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61436 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842224005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61436 del 29-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente61436
Número de sentenciaSL1856-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1856-2019

Radicación n.° 61436

Acta 16


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA PIEDAD GARCÍA DE A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2012 y, complementada el 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES

María Piedad García de A., reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de R.A.A.B., el 30 de agosto de 2005, las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación y las costas.


Fundamentó las peticiones en que: con ocasión del fallecimiento de su cónyuge solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, a través de la Resolución n.° 014095 de 2006, se le negó la prestación, con fundamento en que el asegurado no cumplió los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, pues «acreditaba cero semanas en los tres años anteriores al deceso y un total de 777 semanas cotizadas al sistema» en toda su vida laboral, en su defecto se reconoció la indemnización sustitutiva al admitir que sí existió convivencia.


Consideró que el afiliado sí ajustó la densidad de semanas a que alude la Ley 797 de 2003 (parágrafo 1º del artículo 12), por ello alegó que sí le correspondía el derecho a la pensión de sobrevivientes; para finalizar, se refirió a lo que esta Corporación ha expresado con respecto a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa que solicitó aplicar (fls. 2 a 6 cuaderno de las instancias).


Al dar respuesta a la demanda, la entidad administradora convocada al proceso se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud de la pensión y el acto administrativo que la negó.


Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, «inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de reconocer mesadas, imposibilidad de imponer intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas».


Expuso en su defensa, que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en atención a que no se dejaron cumplidos los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por «no haber cotizado 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento» (f.° 33 a 35 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 5 de abril de 2010 (f.° 60 a 69 cuaderno de las instancias), aclarado el 28 de junio de la misma anualidad (f.° 81 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: Declarar que la ciudadana MARIA PIEDAD GARCIA DE ACEVEDO, identificada con la C.C. No. 43.071.571, tiene derecho a la pensión de sobreviviente en forma vitalicia junto a las mesadas causadas desde el 1º de septiembre del año 2005 en adelante, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, con los aumentos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre a que hubiere lugar, en forma vitalicia, cuyo valor acumulado, asciende a VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS ($28.653.900).


SEGUNDO: Se advierte a la entidad demandada, que a partir del mes de abril del año 2010, se le pagará a la actora como mesada pensional la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000) y en lo sucesivo se harán los incrementos de ley y se pagarán las mesadas adicionales de junio y diciembre.


TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagara la Sra. MARÍA PIEDAD GARCÍA DE A., identificada con C.C. No. 43.071.571, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre el valor de las mesadas retroactivas atrasadas, interés que se causa a partir del vencimiento de la mesada del mes de septiembre del año 2005, es decir, a partir del 1º de octubre del año 2005 y así cada una de las mesadas adeudadas hasta que se realice el pago o solución total de la obligación.


CUARTO: Las excepciones propuestas, se resolvieron, tal y como se dijo en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió providencia el 29 de agosto de 2012, complementada el 20 de marzo de 2013 (f.° 99 a 113 y 117 a 121 cuaderno de las instancias), en la que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas por la señora MARIA [PIEDAD] GARCÍA DE ACEVEDO.


SEGUNDO: COSTAS en las dos instancias a cargo de la demandante. Fíjese la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($283.350,oo) por concepto de Agencias en Derecho, por el trámite surtido ante esta Colegiatura.


TERCERO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que se encontraba plenamente demostrado, que la actora era la beneficiaria de la pensión reclamada en su condición de cónyuge del afiliado fallecido, que A.B. cotizó para los riesgos de IVM a la demandada un total de 777 semanas en toda su vida laboral, «de las cuales ninguna de ellas se aportó en los últimos 3 años anteriores a su deceso», luego de lo indicado, precisó:


En el sub lite el A – quo accedió a lo pretendido por la accionante bajo la égida de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de nuestra Carta Política, que en últimas llevaría a la aplicación de los artículos 25 y 6º del Decreto 758 de 1990 que traen consigo unas regulaciones más benevolentes en cuanto a las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común respecto de la Ley 100 de 1993 - 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años a la muerte ó 300 semanas en cualquier época frente a las 25 semanas que debía tener el afiliado antes de morir ó 26 semanas en el último año anterior a la muerte cuando no se cotizaba al sistema -, y he aquí el quid del asunto, pues el ISS insiste que la condición más beneficiosa en materia pensional tiene sus límites en cuanto a la aplicación de la norma anterior como lo viene explicando la Corte Suprema de Justicia, tesis que es del recibo de esta Colegiatura puesto que la muerte de la causante acaeció el 30 de agosto de 2005 cuando se encontraba plenamente en vigencia la Ley 797 de 2003, por eso, la argumentación que se promueve con la alzada tiene plena cabida en la solución del presente litigio, porque en efecto son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 la normatividad que gobierna el asunto debatido en el sub lite, esto, dada la fecha en que falleció el señor A.B. – AGOSTO 30/05 -, y es esta legislación la que exige que la de cujus tuviere cotizadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, razón por la cual a este requisito debe estarse la demandante beneficiaria de la prestación que se persigue en el sub examine, pues no tienen aplicación en este evento las prerrogativas consignadas en el Decreto 758 de 1990, so pretexto de aplicar la condición más beneficiosa, insistimos, porque el causante murió el 30 DE AGOSTO DE 2005 cuando regía a plenitud la Ley 797/03.


Así las cosas, después de referirse a las decisiones de esta Sala de Casación CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080 y CSJ SL, 14 jun. 2009, rad. 36065, de las que copió algunos pasajes, dijo:


Corolario de lo anterior será entonces REVOCAR en su totalidad la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, relevándose esta Sala de continuar estudiando los subsiguientes argumentos expuestos en la alzada dado el resultado de este estudio, lo que por más conllevará a condenar en COSTAS tanto en primera como en segunda instancia, a la demandante […].


En la sentencia complementaria, copió el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que dice fue el sustento de la petición inicial, lo mismo que el 12 del Acuerdo 049 de 1990, luego concluyó:



A ver, ya sabemos que en toda su vida laboral el señor RAÚL ACEVEDO cotizó 777 semanas, lo que aleja a su cónyuge supérstite de acceder a la pensión de sobrevivientes por el camino de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo,...

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