SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108167 del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842224294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108167 del 14-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Enero 2020
Número de expedienteT 108167
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP019-2020

P.S.C.

Magistrada ponente

STP019-2020

Radicación 108167

(Aprobado Acta No. 1)

B.D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de C.A.B. LUNA frente al fallo dictado el 16 de octubre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la F.ía 18 Seccional y los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito, autoridades todas con sede en esa ciudad.

Al trámite fue vinculada la Procuraduría 167 II Delegada en Asuntos Penales de Yopal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

El 3 de agosto de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Yopal se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra C.A.B.L., por el delito de pornografía con menor de 18 años.

En el decurso del acto público, -según el accionante- la F.ía solicitó su detención intramuros, sin sustentar con elementos materiales probatorios la inferencia razonable de almacenar la información prohibida que se le endilga, y señaló que el indiciado era un peligro para la comunidad, con base en que se procedía por abuso sexual con menor de 14 años (No. 6º, art. 310 CPP), cuando el delito achacado no es de esa naturaleza, ni se acreditó un riesgo real para la sociedad y las víctimas (que ni siquiera fueron identificadas).

Pese a que los argumentos de la anterior solicitud fueron refutados por el apoderado del encartado, el 5 de agosto de 2019, el Juzgado 2º Penal Municipal de Yopal accedió a la petición elevada por el órgano acusador, privándolo de la libertad en centro carcelario.

Contra esa determinación, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron desatados desfavorablemente, en primera instancia por la misma autoridad y en segunda por el Juzgado 3o Penal del Circuito de Yopal, el 11 de septiembre de 2019.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela porque C.A.B. LUNA cuenta con otros mecanismos al interior del proceso, como lo son la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, escenarios expeditos, en que es posible dejar sin efectos la orden de reclusión impuesta, que es lo pretendido con la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado de B. LUNA quien señaló que el a quo no efectuó valoración sobre los elementos de prueba aportados, ni de los supuestos facticos plasmados en la demanda.

Agregó que en el asunto seguido contra su asistido se presenta un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela, pues en las providencias criticadas se pasó por alto que en el caso del accionante no se cumplen los fines constitucionales para imponer la medida de aseguramiento, de ahí la existencia de la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas, lo que a su consideración redunda en el cumplimiento de los requisitos para que se acceda al amparo solicitado a favor de C.A.B. LUNA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por el apoderado de C.A.B. LUNA contra el fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte actora, no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

Descendiendo al sub-lite, establece la Sala que el apoderado de C.A.B. LUNA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la decisión emitida el 11 de septiembre de 2019 por Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal, por medio de la cual confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de control de garantías de la misma ciudad, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

En efecto, el ad quem ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR