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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49203 del 22-05-2019

Sentido del falloREVOCA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49203
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP1780-2019












JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP1780-2019

Radicación No. 49203

(Aprobado Acta No.123)


Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


VISTOS


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual absolvió a HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.


HECHOS


Con ocasión del fallecimiento de José Saúl Otálvaro Aguirre (acaecido el 18 de julio de 2000), las señoras G.D.D. y L.D.V.G., esposa y compañera permanente, respectivamente, iniciaron proceso ordinario laboral contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener el 50% de la pensión sustitutiva, ya que el restante había sido reconocido por dicha entidad para los dos hijos menores del difunto.


Luego de surtida la actuación, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante sentencia del 5 de octubre de 2004, condenó a la demandada a cancelar a favor de L.D.V.G. el 50% de la pensión de sobreviviente dejada por el causante, al tiempo que denegó las pretensiones de G.D.D..


En síntesis, el juzgado consideró que la compañera permanente tenía mejor derecho sobre la cónyuge, en razón a que la primera acreditó que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con él 2 años continuos con anterioridad a su deceso e incluso procrearon 2 hijos, conforme lo demanda el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento. Mientras que Graciela Dávalos Dávalos no cumplió con su deber de auxiliar y socorrer a su esposo, pues no colaboró con los gastos funerarios ni asistió al sepelio, ya que vivía en Estados Unidos.


La anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias del 11 de marzo de 2005 y 16 de mayo de 2006, en su orden.

El 30 de abril de 2014, Graciela Dávalos Dávalos presentó demanda de tutela contra la UGPP1, con el propósito de que esa entidad le cancelara la proporción de la pensión sustitutiva que le correspondía como cónyuge de J.S.O.A., no reconocida por la jurisdicción laboral.


El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), cuyo titular era H.E.B.M., quien a través de fallo del 15 de mayo de 2014 tuteló a la actora los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y vida digna, al paso que le ordenó a la UGPP expedir un acto administrativo a través del cual le reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante en la proporción (25%) a la convivencia acreditada por ella.


Con ocasión de la impugnación interpuesta por la UGPP, el 10 de junio de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo decretó la nulidad del fallo de tutela, a efectos de que la primera instancia vinculara a Luz Dary Villada Gómez y a las autoridades judiciales que conocieron el proceso laboral en pugna. Así mismo, le ordenó al a quo que examinara si era el competente para conocer del asunto por tratarse de tutela contra decisiones judiciales.


Luego de hacer las respectivas vinculaciones, el entonces Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, quien nuevamente consideró que era el competente, por medio del fallo del 17 de julio de 2014 concedió la tutela en los mismos términos que en la primera oportunidad.


Lo anterior, con fundamento en: (i) la situación de especial protección constitucional de la actora, quien contaba con 61 años; (ii) ausencia de otro mecanismo de defensa judicial al haberse dirimido el asunto en el proceso ordinario; (iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-278/13) y de la Sala de Casación Laboral (Rad. 40055 de 2011) según la cual, a partir de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la pensión sustitutiva deberá dividirse (en proporción al tiempo de convivencia) entre el compañero permanente y el cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, siempre que el último demuestre que hizo vida común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo; y (iv) aplicación retrospectiva, en materia pensional, de una ley más favorable.


Al desatar el recurso de apelación, el 19 de agosto de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo revocó el fallo por improcedencia de la acción, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y porque no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela en forma excepcional ni que la demandante hubiera convivido por lo menos 5 años con el causante. Igualmente, compulsó copias penales y disciplinarias contra el funcionario HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ.



ACTUACIÓN PROCESAL


El 25 de abril de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, previa legalización de captura, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a H.E.B.M. como autor de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Penal, respectivamente2, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58-9 ídem (posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo), conductas no aceptadas por el imputado.


Acto seguido, a petición del fiscal, el juzgado le impuso detención preventiva en el lugar de residencia.


El 15 de julio de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación3, cuya formulación efectuó el 18 de agosto siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita, pero eliminando la circunstancia genérica de mayor punibilidad4.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de enero de 20165, mientras que el juicio oral se desarrolló los días 16 de febrero, 8 de marzo y 30 de septiembre del mismo año6. En la última sesión, el tribunal emitió sentido de fallo absolutorio7, al tiempo que profirió la respectiva sentencia8, decisión contra la cual el fiscal, la víctima Luz Dary Gómez Villada y el apoderado de la UGPP interpusieron recurso de apelación. El último lo sustentó oralmente9 mientras que la Fiscalía lo hizo por escrito dentro del término de ley10.


Como el representante de la agraviada desistió del recurso, éste fue aceptado por la primera instancia a través de auto del 25 de octubre de 2016, providencia en la que igualmente se concedió la alzada interpuesta por los demás sujetos procesales11, asunto que pasa a decidir la Sala.


LA SENTENCIA RECURRIDA


Para la primera instancia los fallos de tutela proferidos por el ex Juez Promiscuo Municipal de B. no son manifiestamente contrarios a la ley, en la medida en que aquél citó múltiples providencias de la Corte Constitucional a efectos de apartarse de lo decidido por la jurisdicción ordinaria laboral (juez, tribunal y Sala de Casación Laboral) cuando le negaron la sustitución pensional a la actora.


Así, resaltó, conforme a las decisiones invocadas por el funcionario (T-1078/05, T-431/11, T-584/11, SU-189/12, T-518/12 y T-278/13), existe un precedente jurisprudencial relacionado con la «procedencia (sic) frente a personas de la tercera edad para reclamar pensiones en caso de convivencia simultánea o con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante».

Específicamente, en lo atinente a la prestación reclamada a través de la demanda de tutela, el a quo señaló que con la promulgación de la Ley 797 de 2003, reformatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y el alcance que le dio la Corte Constitucional a esa norma en el fallo T-278 de 2013, conllevó a que el juez promiscuo concluyera que la interpretación de la jurisdicción ordinaria laboral se ciñó a la «lectura fría y rígida» del citado artículo 47.


Lo anterior, según el tribunal, porque este último canon exigía el «absurdo requisito» de la convivencia dentro de los 2 años previos al fallecimiento del pensionado, mientras que la nueva ley establece que la prestación se dividirá entre la compañera permanente y la cónyuge en proporción al tiempo de convivencia, siempre que se haya conservado el vínculo matrimonial y la última acredite que hizo vida en común con el causante por lo mendos durante 5 años, en cualquier tiempo.


De tal manera que, agregó, dicho fundamento jurisprudencial, sumado a la situación de debilidad manifiesta de la demandante (quien contaba con 61 años y había padecido de cáncer); la afectación de su mínimo vital por falta de recursos económicos y que estaba demostrado que la actora había contraído matrimonio y cohabitado con el causante por más de 5 años, le permitió al acusado conceder el amparo y acceder a las pretensiones de la accionante.

En cuanto a la posible temeridad e inmediatez, advirtió que el juez acudió a las providencias T-584/11 y SU-189/12, a partir de las cuales concluyó que en este evento «no era aplicable los citados principios de procedibilidad», en consideración a la edad de la demandante, el padecimiento de una enfermedad catastrófica y la falta de capacidad económica, no desvirtuada por la UGPP, condiciones que la hacía sujeto de especial protección.


A ese respecto, aceptó que aunque existe un fallo de tutela (16 de mayo de 2013) resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones que las conocidas en su momento por el acusado, la Corte Constitucional ha precisado que la conducta temeraria no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias...

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