SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00387-01 del 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842225733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00387-01 del 18-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Febrero 2020
Número de expedienteT 2500022130002019-00387-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1586-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1586-2020

Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00387-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por L.E.P.A. contra el fallo de 18 de noviembre de 2019 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la tutela que le impetró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número «2018-00107-00».

ANTECEDENTES

1.- El accionante acusó al encartado de violar sus derechos en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que le promovió Maquinara Industrial y C.S.L.. en Liquidación para obtener la devolución del predio denominado Vista Hermosa, situado en el municipio de Silvania.

Ello, porque desatendió la solicitud que elevó para que se declarara la prejudicialidad del asunto, en relación con la pertenencia que adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, y declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló para demostrar que no tiene la calidad de arrendatario.

En síntesis, señaló que el juzgador no valoró en debida forma las pruebas practicadas, ya que (i) dejó de lado la incidencia del «proceso de pertenencia» en la «restitución», que (ii) el «contrato de arriendo» es simulado, pues así lo confesó el represente legal de la empresa demandante al señalar en su interrogatorio, la «dependencia del arrendatario con el arrendador en cuanto al funcionamiento de la finca, en los aspectos de administración y asunción de gastos, costos y aprovechamiento de los frutos de la misma», y (iii) que el negocio jurídico terminó por acuerdo entre las partes a su vencimiento el 14 de enero de 2016.

En consecuencia, instó revisar la directriz atacada, y decretar que el Juzgado le «reconozca el derecho al debido proceso y la valoración plena del acervo probatorio existente dentro del proceso».

2.- La agencia judicial implicada remitió la foliatura fustigada, y Maquinaria Industrial y C.S.L..

en Liquidación defendió la legalidad de lo confutado.

3.- El a quo desestimó el auxilio, fundado en que la determinación censurada es razonable. Por otro lado, destacó que «dentro del trámite de tutela en principio no es viable recriminar la apreciación de las pruebas hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial».

El quejoso impugnó, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.- Lo rebatido se avalará, pues en efecto, lo dilucidado por el funcionario querellado no revela capricho o arbitrariedad que deba ser conjurada por esta senda.

Así, para predicar que a la sociedad Maquinara Industrial y C.S.L.. le asiste derecho a reclamar al gestor la «restitución» del fundo Vista Hermosa, explicó que se demostró la existencia de un «contrato de arrendamiento», que al no ser tachado de falso por el aquí accionante, regula las relaciones de las partes.

Agregó, a fin de rechazar las defensas que aquél invocó para desconocer dicho pacto, que aunque alegó ser poseedor del fundo, no demostró tener animus domini, ni que varió su estatus de mero tenedor, pues además de reconocer en su interrogatorio que suscribió la convención, admitió que el bien es de propiedad de la aludida compañía.

Finalmente esbozó, que no se demostró la «prejudicialidad» suplicada, pues fuera de que el interesado no dio cuenta del estado del litigio de pertenencia, descartó su «incidencia» en la «restitución».

Sobre tales tópicos acotó:

(…) la celebración y vigencia del contrato de arriendo respecto del inmueble materia de restitución se halla plenamente acreditado con el documento visto a folios 3, 4, 33 y 34 del expediente, el cual, vale resaltar no fue tachado ni redargüido de falso (…). Del análisis en conjunto de las pruebas practicadas en el proceso, puede deducirse que la parte demandada ha reconocido como propietario de la finca a la sociedad demandante en tal forma que no puede atribuírsele la calidad de poseedor, para ello, falta la existencia del elemento subjetivo que integra la figura, es decir, el ánimo de comportarse como señor y dueño, y es que aunque esté acreditado el poder de hecho que el citado señor ejerce sobre el referido inmueble de que dieron cuenta los testigos en cuya instancia declararon en el curso del proceso. Ese presupuesto por sí no le otorga la condición de poseedor material, ya que esa mera circunstancia no configura jurídicamente posesión, mientras de otro lado, no se tenga la intención inequívoca de ser dueño, elemento interior que no es de percepción...

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