SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00001-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842225868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00001-00 del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00001-00
Número de sentenciaSTC216-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC216-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00001-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados B.L.T.O., María Patricia Balanta Medina y F.F.B.C., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la Cooperativa de Transportadores de Occidente, Luis Elver Loaiza Hurtado y la Equidad Seguros de Vida por J.E.L.G. y otros, trámite en el cual la quejosa fue llamada en garantía.




1. ANTECEDENTES


1. La querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:


En el decurso criticado, el 30 de octubre de 2018, se dictó sentencia de primera instancia, determinación en la cual la aquí actora fue exonerada de las reclamaciones enfiladas en su contra, por cuanto se demostró que no se había amparado “la responsabilidad extracontractual de L.E.L.H., decisión recurrida en apelación por ambos extremos procesales.


Asevera que


“(…) frente a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. AA017189 no existían pretensiones en el proceso contra la Equidad Seguros Generales, pues dicha sociedad fue llamada en garantía únicamente por la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA017190 y su póliza en exceso. Además, las víctimas no ejercieron la acción directa en contra de la Equidad Seguros Generales”.


El 13 de noviembre de 2019, la colegiatura censurada modificó y revocó parcialmente la providencia de primer grado, condenando a la gestora y obligándola a hacer efectiva la “póliza básica de responsabilidad civil extracontractual No. AA017189, pero no su póliza en exceso”, veredicto que fue adicionado, disponiéndose “hacer efectiva la póliza en exceso de responsabilidad civil extracontractual No. AA017189”.


Sostiene que la corporación querellada, en su criterio, falló de manera extrapetita y vulneró el principio de congruencia, pues desde el comienzo del proceso su vinculación tuvo origen en el llamamiento en garantía en virtud de la póliza de responsabilidad civil contractual y su póliza en exceso, más no se pretendió, por los demandantes, la “afectación de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. AA017189”; además, se modificó la sentencia confutada al complementarse, siendo improcedente la revocatoria o reforma por el mismo juez que la dictó.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la providencia reprochada.


1.1. Respuesta del accionado


El tribunal convocado remitió copia de la decisión fustigada.


2. CONSIDERACIONES


1. La quejosa pretende, a través de este mecanismo excepcional, dejar sin efecto el pronunciamiento de 13 de noviembre de 2019, revocatoria de la de 30 de octubre de 2018, en lo atinente a la improsperidad de la excepción de “falta de legitimación en la causa”, por ella propuesta, y la condena derivada de la “póliza de seguros n° AA017189” y la cobertura en exceso hasta la suma de $400.000.000.


2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida determinación, frente a los reparos expuestos a través de este mecanismo, precisó, en primer lugar, que la calidad en la cual fue convocada la petente al juicio -llamada en garantía-, implica la inexistencia de nexo entre los demandantes y la garante, pues aquéllos no ejercieron la acción de forma directa frente a ésta, circunstancia por la cual su responsabilidad, en principio, fue limitada por los llamantes.


En segundo orden, destacó que aun cuando el extremo activo convocó a una sociedad que no había expedido ninguna póliza de seguros –La Equidad Seguros de Vida- y los demandados, al efectuar el llamamiento en garantía, no invocaron la póliza de responsabilidad civil extracontractual, esas deficiencias no podían ser asumidas por los afectados, motivo por el cual, la corporación cuestionada, de manera oficiosa, hizo aportar al plenario la póliza n° AA017189 expedida por La Equidad Seguros Generales, aquí accionante, en pro de los principios de...

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