SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66843 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842225873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66843 del 20-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL424-2019
Número de expediente66843
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL424-2019

Radicación n.° 66843

Acta 5


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante LUIS FERNANDO RUÍZ SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2014, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Fernando Ruíz Suárez promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a la entidad demandada a reliquidar su pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2008, teniendo en cuenta para ello una tasa de reemplazo del 90%; al pago de los reajustes a las mesadas adicionales, los incrementos anuales, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que: cumplió 60 años de edad el 2 de julio de 2007 y elevó solitud de pensión de vejez, el 12 de octubre del mismo año, la que le fue concedida por el ISS mediante Resolución n.° 017418 de 2009 a partir del 1 de febrero de 2008 en cuantía de $6.827.333.oo, y que se basó en 2.015 semanas de cotización en las que se incluyen las aportadas a la administradora de pensiones Protección S.A., un IBL de $9.764.492.oo y una tasa de reemplazo del 62.92%. El 22 de octubre de 2009 solicitó la reliquidación de su prestación, así agotó la reclamación administrativa, que a la fecha de presentación de la demanda aún no había tenido respuesta.


El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la edad del demandante, el reconocimiento de la pensión de vejez, la fecha de su otorgamiento, la cuantía, el número de semanas cotizadas, la tasa de reemplazo aplicada y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago, así como las que denominó inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas e, improcedencia de la indexación de las condenas (f.° 68-73 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de noviembre de 2010 (f.° 112-134 cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO - Se CONDENA al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (...) pagar al demandante LUIS FERNANDO RUÍZ SUÁREZ, identificado con la cédula No 8.278.726, la suma de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTI NUEVE (sic) PESOS ($80.884.529.oo) por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, diferencia causada entre el 1 de febrero del año 2008 y el 30 de noviembre de 2010. A partir del 01 de Diciembre de 2010, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES deberá continuar pagando al demandante L.F.R.S., una mesada pensional de nueve millones seiscientos cincuenta y un mil trescientos veinticinco pesos ($9.651.325.oo) y deberá continuar haciendo los respectivos reajustes anuales aprobados por el Gobierno Nacional y en lo sucesivo para cada año de acuerdo al IPC anual.


SEGUNDO - Se CONDENA al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la INDEXACIÓN DE LA CONDENA por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, la cual será liquidada por la entidad demandada al momento del pago efectivo de la obligación, conforme los parámetros indicados en la parte motiva de la sentencia.


TERCERO - Se AUTORIZA al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…) para que proceda a DESCONTAR de las sumas antes reconocidas por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, la diferencia faltante entre el valor trasladado del Fondo de Ahorro Individual con Solidaridad al I.S.S y lo que realmente ha debido acumular el demandante en caso de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación definida (sic), conforme al cálculo actuarial realizado por el ISS, mediante oficio O.D.A. No 08-18053 visible a folios 84 a 87 del plenario en aras a cumplir con los términos señalados en las sentencias C-789 de 2002, C-1054 de 2004 y SU 062 de 2010 así como el Decreto 3995 de 2008, conforme los razonamientos realizados en la parte motiva de ésta providencia.


CUARTO - Las COSTAS, a cargo de la parte demandada en un 100% por así disponerlo los artículos 392 y 393 del C.P.C. (Negrilla y subrayado del texto).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, emitió fallo el 31 de enero de 2014 (f.° 151-163 cuaderno principal), en el que decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, conforme se explicó anteriormente, y en su lugar se dispone CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle al señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ SUÁREZ, lo siguiente:


  1. La suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($5.850.213.oo) por concepto de diferencia entre lo pagado y lo que se debe pagar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (sic) en virtud de la reliquidación de la pensión de vejez del actor, desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.

  2. TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($364.518.000,oo) por concepto de mesadas pensionales causada (sic) desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2014, y se AUTORIZA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para descontar lo que ha pagado por mesadas pensionales en ese estadio temporal (DESDE ENERO 1º DE 2011 A ENERO 31 DE 2014).

  3. CANCELAR en el año 2014 las mesadas pensionales que se causen, por valor de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($9.240.000,oo), y a partir del año 2015 CANCELAR la pensión de vejez al señor L.F.R.S. con los respectivos incrementos legales, pero, sin exceder en ningún caso el tope de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada anualidad y;

  4. RECONOCER y PAGAR la INDEXACIÓN sobre las mesadas pensionales reliquidadas al momento efectivo del pago, conforme las consideraciones vertidas.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.


TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Señalar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($1.232.000,oo).


CUARTO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen (Negrilla del texto).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de analizar el recurso de apelación presentado por la entidad demandada concluyó que en él,


[…[ no esboza razón alguna que dé pie para concluir que aquella decisión ha de revocarse, no basta con señalar que reconoció la pensión como consideró que era correcto, no, deber era de la apelante motivar o sustentar su inconformidad de tal manera que esta Sala bien pudiere estudiar sus argumentos y así resolver esta cuestión, precisamente porque el juez de conocimiento concluyó que el señor L.F.R. es beneficiario del régimen de transición, punto que no atacó jurídicamente la demandada cuando interpone recurso de apelación (Negrilla del texto).


Refiere que la inadecuada sustentación del recurso de apelación por parte de la convocada a juicio «deja sin elementos de juicio al Ad quem para solucionarle su incertidumbre, amén que acá no se está discutiendo sobre una buena o mala liquidación, ya que el punto materia de controversia es el régimen pensional aplicable al señor L.F.R.»..


No obstante, la inadecuada sustentación del medio de impugnación que encontró evidente el ad quem, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 357 del CPC que armonizó con el 66 A del CPTSS, procedió a modificar la decisión de primera instancia pues consideró que en aquella decisión se desconoció el tope de 15 salarios mínimos que consagra el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que aplicó el a quo para reliquidar la pensión de vejez al demandante, dada su condición de beneficiario del régimen de...

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