SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00352-01 del 10-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6800122130002019-00352-01 |
Fecha | 10 Octubre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC13796-2019 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13796-2019
Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00352-01
(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela instaurada por Mauricio Escobar Sánchez frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos promovido en su contra por María Alexandra Sánchez Mora, en representación de sus menores hijos M.V. y David Santiago Escobar Sánchez, con radicado n.º 2014-00133.
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ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, mediante providencia de 4 de julio de 2014, declaratoria del divorcio entre él y María Alexandra Sánchez Mora, se estableció que la custodia de los hijos en común estaría a cargo de la madre, fijándose como cuota alimentaria al aquí gestor, la suma de $1.800.000 mensuales para ambos niños.
Lo anterior fue modificado por las partes, el 20 de junio de 2015, en audiencia de conciliación celebrada ante la Notaría Quinta de Bucaramanga, en donde se convino que la madre permanecería con la custodia de la niña y el padre con la del niño, comprometiéndose el tutelante a asumir el pago de la pensión escolar de la infante.
El 22 de julio de 2017, las partes concurrieron ante la Comisaria de Familia de Floridablanca con el objeto de modificar el antelado pacto en lo atinente a los gastos de educación de su hija; sin embargo, no se logró consenso al respecto.
No obstante lo expuesto, S.M. promovió proceso ejecutivo en su contra para hacer efectiva la obligación alimentaria contenida en la aludida sentencia de 4 de julio de 2014, librándose mandamiento de pago el 6 julio de 2018, frente al cual, interpuso recurso de reposición, resuelto negativamente.
Aunque propuso excepciones de mérito, las mismas fueron desestimadas por el juzgado accionado, el 18 de marzo de 2019, disponiéndose continuar con la ejecución.
Asevera que la funcionaria querellada incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que conforme a lo consignado en el “acta de conciliación” de 20 de junio de 2015 y en la fallida “acta de conciliación” de 22 de julio de 2017, la cuota alimentaria impuesta en la sentencia de divorcio de 4 de julio de 2014 fue modificada, quedando a su cargo, únicamente, los gastos de educación escolar de su hija, obligación acatada a cabalidad.
Por otra parte, señala que la juez accionada no tuvo en cuenta que, de la tasación de las sumas a pagar, derivadas de la obligación alimentaria contenida en la providencia de 4 de julio de 2014, debía descontar los pagos realizados por concepto de educación.
3. Pide, en concreto, revocar la sentencia de 18 de marzo de 2019, donde se dispuso seguir adelante la ejecución y, en su lugar, ordenar al juzgado convocado emitir una nueva providencia, otorgándose valor probatorio a las referidas conciliaciones (fols. 1 a 16).
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Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Sexto de Familia de B., defendió su proceder y destacó que al interior del coercitivo cuestionado ordenó continuar con la ejecución, por cuanto al interpretar el texto del acta de conciliación nº 014 de 20 de julio de 2015, concluyó que lo allí variado respecto a la sentencia de divorcio, fue, específicamente, lo referente a la custodia de los menores (fols. 165 a 166).
2. La Procurador 6 Judicial II para asuntos de Familia manifestó que de haberse desconocido por la juzgadora accionada el contenido de la última de las conciliaciones acordadas entre las partes, el amparo deberá concederse (fols. 149 a 150).
3. La Defensora de Familia del ICBF – Regional Santander- señaló que, si bien la sentencia de divorcio sufrió una modificación en punto al cuidado de los niños, no se alteró lo referente a la cuota alimentaria a cargo del padre, por lo cual, nada lo eximiría de seguir asumiendo esa obligación para con su menor hija (fols. 149 a 150).
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La sentencia impugnada
Negó el amparo al encontrar que la decisión cuestionada estuvo debidamente motivada y ajustada a derecho (fols. 176 a 183).
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La impugnación
La promovió el gestor, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor (fols. 188 a 190).
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, se revoque la sentencia de 18 de marzo de 2019, mediante la cual se dispuso seguir adelante la...
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