SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61345 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842226006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61345 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61345
Número de sentenciaSL2483-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2483-2019

Radicación n.º 61345

Acta 20


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 27 de febrero de 2012, en el proceso que instauró en su contra JAIRO JOSÉ CANTILLO BALLESTAS.

  1. ANTECEDENTES


Jairo José C.B. interpuso demanda contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acta de Acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta S.A. E.S.P.), y el Sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia (en adelante S.).


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 2 de abril de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1994. Así mismo, que se ordenara al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a partir del 25 de junio de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. De igual forma, requirió el «[…] reajuste anual de su mesada pensional equivalente al 15% conforme a la Ley 4ª de 1976 a partir del 1 de enero de 2008, pero descontando de él, el porcentaje pagado por la demandada con base en el IPC en suma inferior a dicho incremento convencional»; y que se condenara al retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Electrocosta S.A. E.S.P. el 2 de abril de 1984, la cual fue posteriormente sustituida por Electricaribe S.A. el 16 de agosto de 1998. Adicionalmente, afirmó que estaba afiliado al sindicato S., y por ello le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo.


Así las cosas, aseguró que era beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el acuerdo convencional, la que a su vez le fue concedida a partir del 30 de septiembre de 2007; que la misma correspondió a la suma de $1.177.434 y, posteriormente, le fue reajustada con base en el IPC al valor de $1.2323.656. Empero, argumentó que dicho incremento debió hacerse en un 15% según lo prevé la Ley 4ª de 1976, comoquiera que esta le resultaba más favorable a la efectuada por la demandada. En tal sentido, dijo que el artículo del texto extralegal donde se regulaba el aumento de la mesada pensional resultaba desfavorable para los intereses de los trabajadores, debiendo así declararse su ineficacia.


Al contestar la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, así como los extremos temporales y el salario percibido por el actor. Además, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en los términos aducidos por el accionante.


No obstante, manifestó que no era viable el reajuste de la pensión en un 15% tal y como lo peticionó el demandante, en tanto que dicha fórmula no se encontraba estipulada dentro del acuerdo extralegal. Por el contrario, aseveró que la que allí estaba reglada obligaba al aumento de la prestación económica con base en el IPC anual, como en estricto sentido fue aplicado.


Por último, esgrimió que no era posible declarar la ineficacia del artículo 51 del Acta de Acuerdo convencional, toda vez que el mismo se creó a partir de la negociación hecha entre S. y Electrocosta S.A. E.S.P – hoy Electricaribe S.A., por lo que solo eran las mismas partes quienes podían derivar la competencia para el estudio de dicho requerimiento, deslegitimando así las calidades del actor para ese fin.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 resolvió:


PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 de conformidad a la parte motica de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reajustar la pensión del señor J.J.C.B., con sujeción a lo previsto en la Ley 4 de 1976, es decir en un porcentaje no inferior al 15%, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la demanda (sic) a pagar las diferencias resultantes $19.999.311.oo, la que deberá indexar.


CUARTO: ABSOLVER a la demanda (sic) de las demás pretensiones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de...

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