SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70637 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842226594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70637 del 20-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Febrero 2019
Número de sentenciaSL425-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70637
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL425-2019

Radicación n.° 70637

Acta 5


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de octubre de 2014, en el proceso que en su contra instauró ROBINSON CASTELLANOS BRAVO.


  1. ANTECEDENTES


Robinson Castellanos Bravo, llamó a juicio a SALUD TOTAL E.P.S S.A., (fls.2 a 6), con el fin de que se declarara que entre las partes existió « un contrato de trabajo a término indefinido que abarque los extremos comprendidos entre Noviembre 05 de 2002 hasta Febrero 18 de 2012», así mismo, solicitó se declarara que actuaron como «tercerizadoras» las cooperativas «COLABORAMOS y TALENTUM», y que la demandada «no pagó las prestaciones sociales y vacaciones del actor durante el lapso de junio 10 de 2003 a Febrero 18 de 2012».


Solicitó que como consecuencia, se condenara al pago de: «cesantías, indemnización por no traslado oportuno de cesantías a los fondos respectivos», intereses a las cesantías, intereses moratorios, primas de servicio, sanción moratoria del artículo 65 CST, y la devolución de la retención en la fuente «por ingresos no tributarios (…)».


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: comenzó a prestar sus servicios a la demandada desde el 5 de noviembre de 2002 hasta junio 9 de 2003, «desempeñando el cargo de ASESOR EN SALUD en la zona Metropolitana de Bucaramanga», cumpliendo funciones de visitar empresas para ofrecer los servicios de la EPS, «dar orientaciones sobre la Ley 100 de 1993», realizar afiliaciones, trasladar usuarios, realizar actividades de fomento y prevención, y «colaborar con la cobranza cuando las empresas afiliadas se constituían en mora», debiendo cumplir un horario de lunes a viernes de «07:30 horas hasta las 18:00 horas», y con asistencia obligatoria a reunión que se efectuaba los viernes de «16:00 a las 18:00 horas».


Señaló que devengó un salario mínimo legal mensual, más el auxilio de transporte legal, y un «auxilio de ayuda de compensación», con un promedio de $2.508.223, según certificación expedida por TALENTUM CTA. De manera adicional, por afiliar de «21 a 40 usuarios y beneficiarios» le pagaban $12.000 pesos, y de «41 a 60 usuarios», recibía $24.000 «más $7.000 pesos por diligenciar cada afiliación de usuario o su grupo».


Relató que en junio de 2009, junto con los asesores en salud, fueron citados a una reunión a las 8 am, en el Hotel Ciudad Bonita de Bucaramanga, donde se les notificó que hasta ese día dependían de la demandada, toda vez, que «desde el día siguiente» tenían que afiliarse a COLABORAMOS Cooperativa de Trabajo Asociado, y quien no lo hiciera se quedaba sin vinculación con Salud Total EPS.


Dijo que la anterior reunión «era conducida por los directivos nacionales de la accionada», y ellos les informaron que pasarían «a la nueva entidad en las mismas condiciones que con SALUD TOTAL EPS», debiendo firmar en ese momento de manera inconsulta la respectiva liquidación «porque estaban elaboradas hasta junio 09 de 2003».


Manifestó que se vio obligado a aceptar el cambio impuesto y afiliarse a la cooperativa «COLABORAMOS», pero al día siguiente, es decir, el 10 de junio de 2003, continuó desempeñando la labor en iguales condiciones, en la sede de «SALUD TOTAL EPS», pero «bajo la afiliación de COLABORAMOS CTA., que le depositaba los valores devengados».


Relató que la cooperativa antes aludida, expidió certificación el 10 de marzo de 2006, en la que dijo que él se desempeñó «en calidad de asociado trabajador de la COOPERATIVA COLABORAMOS, desde el 10 de junio de 2003 hasta el 05 de febrero de 2006, desempeñándose en el (sic) ASESOR COMERCIAL para la Unidad Estratégica de negocios de Colaboramos SALUD TOTAL», sin que variaran las condiciones iniciales de trabajo.


Manifestó que con «COLABORAMOS CTA», estuvo hasta el 05 de febrero de 2006 y a partir del 6 de febrero de 2006, «Intempestivamente, se le ordenó el cambio para TALENTUM Cooperativa de Trabajo Asociada», la cual funcionaba en la misma dirección de la demandada, y desempeñó en condiciones similares a las que había empezado en SALUD TOTAL EPS, en noviembre 5 de 2002. Adujo que prestó los servicios hasta febrero 18 de 2012, cuando renunció a «TALENTUM CTA».


Para finalizar, relató que durante la prestación de servicios a «SALUD TOTAL EPS», con intermediación de las cooperativas de trabajo COLABORAMOS y TALENTUM, «no recibió cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones».


Al dar respuesta a la demanda (f.° 42 a 62, cuaderno de instancias), la parte accionada se opuso a las pretensiones, alegando que la relación laboral que existió con el demandante finiquitó el pasado 9 de junio de 2003», sin que posteriormente existiera un nuevo vínculo.


De los hechos, aceptó: la prestación de servicios directamente a SALUD TOTAL entre el 5 de noviembre de 2002 a 9 de junio de 2003, como asesor en salud; el horario de trabajo; los conceptos salariales devengados; la sede de las cooperativas en la misma dirección de la EPS demandada, pero aclaró que ello se debía a «un contrato de comodato precario», en virtud del cual se permitía a las cooperativas hacer uso de los equipos e instalaciones de Salud Total.


En su defensa propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de intermediación de las cooperativas, imposibilidad de establecer vínculo laboral, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad, falta de legitimación en la causa, incongruencia entre lo pedido por la demandante y los hechos, y solicitó que de oficio declarara cualquier otra cuyos fundamentos se encontraran acreditados.


Dentro del término, la parte actora reformó la demanda (fl. 167, cuaderno de instancias), para agregar como fundamento fáctico que durante el vínculo laboral las cotizaciones al sistema de seguridad social se efectuaron «sobre índices base de cotización inferiores al salario realmente devengado», y en consonancia, con lo anterior adicionó las pretensiones, requiriendo que se condenara a «la sociedad demandada, a pagar los reajustes al Régimen Integral de Seguridad Social sobre el salario realmente devengado (…)».


La pasiva dio respuesta a la reforma de la demanda (f.° 281 a 288, cuaderno de instancias), reiterando su oposición a lo pretendido y manifestó que los aportes se cancelaron adecuadamente.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, previa culminación del trámite emitió fallo el 15 de julio de 2014 (f.° 411 a 414, cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre R.C. BRAVO y SALUD TOTAL EPS, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de noviembre de 2002 al 18 de Febrero de 2012.


SEGUNDO: DECLARAR que SALUD TOTAL EPS era empleadora directa de R.C. BRAVO utilizando a las Cooperativas de Trabajo Asociado, COLABORAMOS y TALENTUM, como tercerizadoras […]


TERCERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de los pagos debidos desde el 10 de junio de 2003 al 17 de febrero de 2009, permaneciendo incólumes los correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2009 hasta el 18 de febrero de 2012, por no haber sido afectado por el fenómeno de la prescripción, y en ocasión a las vacaciones por un año más, esto es, 18 de febrero de 2008 hasta el 18 de febrero de 2012 en ocasión a las razones expuestas en el acápite respectivo.


CUARTO: CONDENAR al pago al demandado SALUD TOTAL EPS y a favor del demandante R.C. BRAVO en las siguientes sumas de dinero, por el concepto señalado:


POR CONCEPTO DE CESANTÍAS: DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($2.279.073,00)

INTERESES A LAS CESANTÍAS: OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($820.466,28)

PRIMAS DE SERVICIOS: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($2.468.223,00)

VACACIONES: UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.519.382,00)


Decrétese el pago por indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T., razón por la cual se dispone ordenar que la demandada cancele el valor diario de $81.620 contados desde el 18 de febrero de 2009 al 19 de febrero de 2012 hasta cuando se verifique el pago total del mismo.


Todas las sumas de dinero antes descritos, liquidadas y por liquidar deberán ser indexadas al momento del pago total de la obligación, por parte de SALUD TOTAL EPS, y a favor del demandante.


En relación con el pago de la cotización de pensión, como cálculo actuarial, este debe ser cancelado al...

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