SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64947 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842226670

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64947 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente64947
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2484-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2484-2019

Radicación n. ° 64947

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.L.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a BRIGHTPOINT DE COLOMBIA INC.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, en virtud de lo dispuesto en la causal 3ª del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


MARY LUZ LÓPEZ HERRERA, llamó a juicio a BRIGHTPOINT DE COLOMBIA INC, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1° de abril de 2000 hasta el día 30 de enero de 2008, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador; la ineficacia de la renuncia y de la liquidación final de prestaciones sociales; que el último salario ordinario devengado fue de $50.000.000,oo; la ineficacia del contrato de prestación de servicios que debió firmar y que se tenga como salario ordinario, todos los dineros que recibió a título de bonificaciones.


En consecuencia, pidió que se condenara a reconocerle el auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación del auxilio de cesantías, indemnización moratoria, las diferencias por aportes al fondo de pensiones, indemnización por despido y por perjuicios morales y materiales, más las costas.


Relató, que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1° de abril de 2000 y el 30 de abril de 2008; que si bien presentó renuncia el 30 de enero de 2008, fue impuesta por la empresa, por ser una de las personas interesadas en la compra de sus activos; que por tratarse de una supuesta incompatibilidad, fue obligada a firmar un contrato de prestación de servicios, de lo cual se deriva la ineficacia de los citados actos, ya que fueron productos de la presión indebida realizada por la accionada; que a pesar de ello, en todo caso continuó ejecutando la misma función de directora comercial, al servicio de la empresa.


Afirmó, que dicho contrato fue firmado por 60 días, prorrogado por 30 más, con una asignación mensual de $50.000.000,oo; que a la terminación del mismo, no obstante los reclamos presentados, no se le canceló la indemnización por terminación del contrato, como tampoco las prestaciones sociales con base en el último salario ordinario mensual devengado; que inicialmente se le reconocieron $7.000.000,oo en la modalidad de salario integral y, posteriormente, se le asignó una bonificación trimestral por resultados, hasta el 30 de enero de 2008, para simular un salario, la cual se condicionó a resultados que dependían de su esfuerzo personal (f.° 2 a 10 y 255 a 258 del cuaderno del Juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 2000 y el 30 de enero de 2008, el cual terminó en forma unilateral la demandante; que al culminar ese vínculo, se le reconocieron las acreencias laborales a que tenía derecho; que, posteriormente, entre el 1° de febrero de 2008 y el 30 de abril del mismo año, las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, que no generaba los créditos reclamados en la demanda.


Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «la demandante alega su propia culpa, vulnerando la doctrina de los actos propios»; acuerdo sobre la naturaleza no salarial de los beneficios extralegales; inexistencia de fuerza en las decisiones tomadas por la demandante; inexistencia de simulación del contrato de prestación de servicios profesionales; la demandante se contradice en sus pretensiones, pues la solicitud de declaración de fuerza es excluyente con la simulación del acto jurídico; aceptación de la demandante de las condiciones laborales; actuación conforme a derecho; terminación del contrato de trabajo, pago y cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; inexistencia de daños indemnizables; buena fe e improcedencia de la indemnización moratoria; la demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan las pretensiones; temeridad y actuación indebida de la demandante; compensación; enriquecimiento injusto y prescripción (f.° 294 a 319, ibídem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, declaró no probada la tacha de los testigos «Nancy Yanet García Gil; J.G.D.B.; J.D.B.G.; M.R.B.P. y J.I.R.V.».; concluyó, que aunque los medios de convicción incorporados al plenario dan plena certeza sobre la prestación personal de servicios de la demandante durante todo el periodo cronológico por ella afirmado en su escrito, la misma se dio a través de dos contratos, uno de trabajo que terminó el 30 de enero de 2008 por renuncia de la trabajadora, el cual fue debidamente liquidado y otro de prestación de servicios entre el 1° de febrero y el 30 de abril de la misma anualidad, sin que en la suscripción del mismo se evidenciaran vicios en el consentimiento, en consecuencia, absolvió y condenó en costas (f.° 852 a 862, ibídem).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas.


Precisó, que la recurrente no se opuso a la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1° de abril del año 2000 hasta el día 30 de enero de 2008, pues su inconformidad se centró en la conclusión de que el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 30 de abril de 2008, fuera considerado como contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, pues para el citado interregno operaba la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, toda vez que se probó la prestación personal del servicio, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, por lo que, estima, procede declarar una sola relación laboral.


Dijo, que con las declaraciones de N.Y.G. (f.° 780 a 788 del cuaderno del Juzgado), José Gustavo Durán Blanco (f.° 793 a 803, ibídem) y M.R.B.P. (f.° 807 a 811, ib.), se había acreditado la prestación personal del servicio de la accionante a favor de la enjuiciada, entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2008.


Examinó el documento suscrito por M.L.L.H. el 30 de enero de 2008 (f.° 486, ibídem), dirigido a M.H., presidente de la compañía accionada, en el que se lee: «Atentamente me permito presentar renuncia, a partir de la fecha, al cargo que he venido desempeñando como D. General de Brightpoint de Colombia Inc Sucursal Colombia», el cual coincide con la liquidación final de prestaciones sociales de folios 487 ib.; así como el contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad demandada y la accionante (f.° 401 a 408, ibídem); la constancia de pago de los honorarios causados en virtud del mismo (f.° 409 a 420, ib.); el documento «MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO» (f.° 490 a 501, ibídem), en relación con el «Contrato de Fulfillment y la prestación de los Servicios K.P. y los Servicios CAD» (f.° 496, ibíd.); el «otrosí» (f.° 502 a 510, ibídem); las escrituras públicas (f.° 520 a 543, ib.), con las que se acreditó la constitución de las empresas Logytech Mobile S. A. y D.M.S.A., advirtiendo que en la primera de ellas, la demandante fungía como socia mayoritaria, cuyo objeto estaba referido a la prestación de servicios relacionados con equipos inalámbricos de telecomunicaciones y de tecnología, accesorios y componentes, entre otros, de donde coligió,


[…] que fue una decisión voluntaria de la demandante dar por terminada la relación laboral que la unía con la empresa demandada el día 30 de enero de 2008, evidenciando que tal determinación se sujetó al memorando de entendimiento, por medio del cual, se pactó la posibilidad de que ella pudiera continuar con los negocios que la empresa adelantaba con la empresa COMCEL, y fue en virtud de ello que se celebró el contrato de prestación de servicios, tal como quedó consignado, al expresar «el contratante entiende y acepta que la contratista adelantará en su propio interés o en el de una persona jurídica en la que la contratista tenga interés o participación, negociaciones con COMCEL tendientes a la celebración de uno o varios contratos para el desarrollo de actividades iguales o similares a las que son objeto del Contrato de Fulfillment, los Servicios CADs y los Servicios de K.P., [lo cual] permite inferir que la terminación de la relación laboral que la unía con la […] demandada, se basó en su interés personal de obtener el manejo de los negocios que la accionada tenía con la empresa COMCEL, de lo cual no se deriva presión alguna en la intención de terminar la relación laboral el día 30 de enero de 2008.


[Y que] dicha conclusión, se encuentra en consonancia con la declaracio[nes] de […] JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ VILLANUEVA (f.° 811 a 817); J.M.H. (f.° 671 a 674) y J.J.L. (f.° 677 a 680).


Aclaró, que si bien «NANCY YANET GARCÍA y M.R.B.P.» (f.° 780 a 788; 793 a 803 y 807 a 811, ibídem), afirmaron que la demandante desempeñó el mismo cargo y funciones, en virtud del contrato de prestación de servicios y que celebró en representación de la empresa conciliaciones por medio de las cuales se les solucionaron las acreencias laborales, lo cierto es que tales funciones no resultan extrañas al objeto pactado en el contrato, pues el mismo estaba dirigido a finiquitar las relaciones comerciales que la empresa tenía con COMCEL, así como realizar los actos necesarios, relacionados con el giro ordinario de sus...

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