SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61709 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842227274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61709 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente61709
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2523-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2523-2019

Radicación n.° 61709

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de febrero de 2013, dentro del proceso que adelantó en contra de la sociedad BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

J.M.O. instauró demanda en contra de Bavaria S.A., con el fin de que se declarara que la pensión otorgada por dicha sociedad de manera voluntaria, tenía el carácter de compartida con aquella reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), a partir del 5 de enero de 2009.

Así mismo, solicitó que se condenara a la accionada a pagar la diferencia o mayor valor entre ambas prestaciones, lo que corresponde a la mesada catorce. Adicionalmente, pretendió el reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las sumas concedidas y las pretendidas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que suscribió con su empleador el acuerdo de conciliación n.º K814 del 11 de abril de 2003, a través del cual, en primer lugar, se dio por terminada la relación laboral existente entre ellas por mutuo acuerdo; en segundo lugar, se le reconoció una pensión «Temporal y voluntaria», a partir del 5 de abril de 2003 por un valor de $1.274.052; y, en tercer lugar, se estipuló que el pago de dicha prestación económica cesaría el 5 de enero de 2009, fecha en la que el ISS le adjudicaría la pensión legal de vejez.

Señaló que, por medio de la Resolución n.º 001704 del 26 de febrero de 2009, el ISS le otorgó una pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 5 de enero de 2009 y en cuantía mensual inicial de $1.899.468. Aclaró que dicha suma no incluía el monto correspondiente a la mesada catorce, el que a su vez sí venía siendo concedido por la sociedad demandada.

Así las cosas, concluyó que el empleador se «[…] autoexoneró (sic) de la pensión voluntaria reconocida, dejando de pagar cualquier mayor valor o diferencia entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por el empleador, como es la mesada catorce».

A. contestar la demanda, Bavaria S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de noviembre de 1977 hasta el 5 de abril de 2003, que finalizó por mutuo acuerdo. Igualmente, admitió la suscripción de un acuerdo conciliatorio en el cual se otorgó una pensión voluntaria, a partir de la fecha y en la cuantía esgrimida por el actor.

Sin embargo, alegó que dicha prestación económica no tenía la vocación de ser compartida con la que, en su momento, le reconoció el ISS al señor M.O.. Lo anterior, comoquiera que la pensión adjudicada por el empleador no tenía un origen legal o convencional, sino que, por el contrario, tenía el carácter de temporal y estaba supeditada a una condición extintiva, a saber, que el trabajador cumpliera con los requisitos para causar la de vejez.

En consecuencia, dijo que ambas pensiones no podían coexistir tal y como equivocadamente lo pretendía el demandante, pues la obligación de Bavaria S.A. estaba supeditada solamente a continuar realizando los aportes al Sistema General de Pensiones, hasta que el trabajador cumpliera los 60 años para acceder a la prestación legal de vejez.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó de «validez y eficacia de la conciliación», pago, buena fe, cosa juzgada, «validez y eficacia del acogimiento del actor al plan de retiro voluntario ofrecido por Bavaria S.A.», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e «indebida aplicación e interpretación de las normas laborales y de seguridad social que la parte actora fundamenta sus pretensiones».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 15 de febrero de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

Para fundamentar su decisión, el ad quem tuvo como hechos probados y por fuera de discusión los siguientes: (i) que mediante el acta de conciliación n.º K814 del 11 de abril de 2003, la sociedad accionada le reconoció al actor una pensión temporal y voluntaria, en cuantía mensual de $1.374.052, desde el 5 de abril de 2003 hasta el 5 de enero de 2009; y (ii) que el ISS, por medio de la Resolución n.º 001704 del 26 de febrero de 2009, le otorgó al señor M.O. una pensión legal de vejez a partir del 5 de enero de 2009, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, propuso como problema jurídico a resolver «[…] si el a quo erró al absolver a la demandada del pago al mayor valor, entre la pensión otorgada temporal y voluntariamente por Bavaria S.A., y la otorgada por ISS, mayor valor que en términos legales, para el actor corresponde a la mesada 14, o contrario sensu, sus disquisiciones hallan pleno respaldo en el ordenamiento jurídico».

Al respecto, estableció que la fuente formal del derecho pensional reclamado era el acuerdo conciliatorio n.º K814 del 11 de abril de 2003, y que, del mismo, debía analizarse si la pensión otorgada por el empleador era: (i) temporal o definitiva; (ii) si estaba sometida al imperio de alguna disposición legal; y (iii) si se previó la posibilidad de la existencia de una diferencia o mayor valor, estando este a cargo de Bavaria S.A.

Corolario de lo anterior, estimó que la prestación económica no estuvo supeditada al cumplimiento de requisitos legales, sino únicamente a lo acordado por las partes; que estas pactaron expresamente que la misma sería pagada sólo hasta el día en que se causara y reconociera la pensión legal de vejez a cargo del ISS, lo que de suyo ameritaba una expiración del compromiso, dándole el carácter de temporal. Por último, señaló que el pacto efectuado nada consagró sobre la compartibilidad, fenómeno que no puede presuponerse tal y como en algunos casos lo reguló el legislador, ya que, en el sub examine, la prestación tenía su génesis en el principio del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual.

Por lo tanto, el juez plural enfatizó en que en el sub lite no era aplicable la subrogación pensional de que trata el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, pues ella operaba sobre situaciones reguladas por la ley y no respecto de escenarios que, por autonomía de la voluntad, reglaron las partes.

En consecuencia, concluyó expresamente lo siguiente:

Si lo anterior, es como se viene diciendo, el beneficio extralegal fue concedido por tiempo limitado, es decir, su disfrute estuvo supeditado a un espacio de tiempo; de tal suerte que, al estar sometido a un plazo determinado, la obligación del empleador, de pagar el derecho social, cesó una vez vencido el mismo; lo que trae como consecuencia la expiración del compromiso, ante la asunción del riesgo por parte de un tercero. Y es que, en casos como el de autos, no se produce la subrogación pensional de que trata el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, entre empleador y administradora de pensiones, sino el reconocimiento puro, y pleno, del derecho pensional, para satisfacer el riesgo de vejez, de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Luego, la obligación que asumió BAVARIA S.A. no puede extenderse en la forma como lo reclama el petente, invocando el pago del mayor valor resultante, en lo que constituye la diferencia, que identificara con la mesada 14, con lo cancelado por ISS; porque lo estipulado en el acto de reconocimiento del derecho definió el alcance del mismo, y limitó al actor el derecho reconocido, por voluntad del empleador, a la pensión legal que reconociera posteriormente el ISS, cuando el actor cumpliera con los requisitos para adquirir la pensión de vejez.

De otra parte, debe indicar la Sala, que contrariamente a lo discernido por el impugnante, la mesada catorce, se encuentra lejos de ser el mayor valor resultante entre una y otra prestación, como lo pretende ver la censura, pues la existencia de un mayor valor resultante, deviene en la diferencia consustancial existente, entre lo que venía percibiendo y lo reconocido, y no en el número de mesadas que se perciben, y las otorgadas en hogaño.

Por lo analizado, la censura del actor, a la sentencia de primera instancia, resulta inocua, por cuanto, si bien...

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