SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00217-01 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842227366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00217-01 del 19-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTC12707-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002019-00217-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12707-2019 Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00217-01

(Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de agosto de 2019, que negó la acción de tutela promovida por E. y O.G.L., L.B.M., M.E.L., y J.O.G.P., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, y la Universidad Libre de Colombia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2019-00080-00

ANTECEDENTES

  1. Obrando por intermedio de apoderado, la parte actora reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, al negar la concesión del amparo de pobreza solicitado por los demandantes en el juicio n° 2019-00080-00.

  1. Como sustento de la queja constitucional, manifiestan que promovieron el prenombrado litigio contra J.D.F.V., J.C.R.V. y HDI Seguros S.A., asunto que le fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal.

R., que solicitaron al despacho acusado se les otorgara el amparo de pobreza, sin embargo, reprochan que tal pedimento les fue despachado desfavorablemente mediante proveído de 26 de junio de 2019 «porque los demandantes no probaron la calidad de pobres».

Aducen, que contra la anterior determinación interpusieron los recursos de reposición y apelación, «y se allegaron los certificados del SISBEN de los demandantes D.G.M., M.E.L., J.O.G.P. y O.G.L..

Indican, que la autoridad convocada, el 16 de julio anterior, mantuvo su decisión advirtiendo que «no basta con manifestar bajo la gravedad de juramento la situación de pobreza en la que se encuentran los demandantes para conceder el amparo de pobreza (…) no aportaron prueba alguna en la que se evidenciara su situación de pobreza». La alzada no fue concedida por ser improcedente.

Refieren, que a la fecha de presentación de éste auxilio el proceso no ha sido admitido, «porque el juez exige el pago de la caución para decretar la medida cautelar (…) tiene un costo en el mercado aproximadamente $6.000.000, dinero que (…) no tienen como pagar».

Censuran, la «indebida interpretación del artículo 152 del Código General del proceso. El juzgado yerra al interpretar que el amparo de pobreza, sólo se concede en la medida en que se pruebe la condición de pobre, estableciendo un estándar de prueba diferente al que exige el inciso segundo del artículo».

Aseguran, que el proceder del estrado accionado es «ilegal», en razón a que la solicitud formulada «cumple con todos los requisitos del artículo 152 del C.G.P».

  1. En consecuencia, pretenden que se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 26 de junio y 16 de julio de 2019 que resolvieron lo concerniente al amparo de pobreza deprecado en virtud del proceso n° 2019-00080 (ff. 1 a 6, cd. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El titular del despacho judicial acusado defendió su proceder y puntualizó que rechazó la demanda debido a que la parte actora no la subsanó ni aportó la caución indicada, decisión apelada por los interesados, la cual está pendiente de desatarse (ff. 57 y 58, ídem).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio al considerar que «conforme el artículo 90 del C.G.P., los recursos contra el auto que rechace la demanda, comprenderá el que negó su admisión, por lo tanto, el tema que se pretende ventilar por ésta excepcional vía debe ser debatido ante el juez natural, sin que le sea dable a la parte accionante acudir a la acción de tutela como mecanismo paralelo o alternativo» (ff. 63 a 67, ibídem).

IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial (ff. 73 a 77, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad acusada transgredió las garantías esenciales aducidas por los convocantes en el juicio n° 2019-00080-00, al despachar desfavorablemente la solicitud encaminada a que se les otorgara amparo de pobreza.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido...

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