SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00232-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842227560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00232-01 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13767-2019
Fecha10 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00232-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13767-2019

R.icación n.° 25000-22-13-000-2019-00232-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la salvaguarda promovida por J.E.G.C. y T.C.A. a los Juzgados Promiscuo Municipal de Gachancipá, Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y M.Á.M.M., con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº 1997-014121-00, de la Cooperativa Unión Popular Crédito Ltda., hoy el cesionario M.M. contra A.B.M.P. y otros.

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección a las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Los impulsores aducen ser propietarios del inmueble denominado “Buenavista”, con matrícula N° 176-90244, localizado en el vereda “El Roble” del municipio de Gachancipá -Cundinamarca-, y en el mismo habitan desde hace 25 años.

Afirman que el predio “El Pedegral”, con folio N° 176-43385, ubicado en la referida zona, fue objeto de embargo el 9 de febrero de 1998, según disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, al interior del compulsivo de la Cooperativa Unión Popular Crédito Ltda., hoy el cesionario M.Á.M.M. contra A.B., Á. y B.M.P..

Los peticionarios afirman que en ese decurso, el 6 de febrero de 2002, se efectuó el secuestro del precitado bien y tan sólo se hizo constar por un tercero que el lote de terreno era objeto de invasiones.

El enunciado fundó fue adjudicado en subasta pública a M.Á.M.M. el 27 de enero de 2010, y para efectos de entrega, se fijó el 15 de octubre de ese mismo año.

Los tutelantes aseveran que en esa calenda, por comisión conferida al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, el director de ese estrado identificó el predio por sus linderos y advirtió en el mismo varias construcciones, a cuyo efecto la petente, T.C.A., exhibió los títulos de propiedad de su casa; pero, de esta última circunstancia, según manifiestan, no se dejó constancia.

En diligencia de entrega surtida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá el 2 de julio de 2019, aun cuando los reclamantes insistieron en el dominio respecto al predio “Buenavista”, dicha autoridad no tuvo en cuenta los soportes adosados.

Asimismo, arguyen haber sido víctimas de amenazas y presiones en su contra y, por ello, accedieron a desocupar el bien en un lapso prudencial.

El 14 de agosto postrero, el enunciado despacho, la inspección de policía y el personero, consumaron el desalojo y, por ello, predican los petentes, fueron dejados a la intemperie y en situación de abandono, todo, según indican, por unos errores administrativos en la alinderación de la heredad por ellos adquirida.

3. Solicitan, por tanto, (i) anular las actuaciones desplegadas por las oficinas judiciales relacionadas con el fundo que les pertenece; (ii) tener en cuenta los argumentos esbozados en la oposición enarbolada por los promotores en los trámites fustigados; (iii) permitir su reingreso al bien raíz motivo de disenso; (iv) conminar al circuito convocado “la realización de un proceso de deslinde y amojonamiento” para evitar confusión entre su predio y aquél objeto del compulsivo censurado; (v) ordenar al cesionario M.Á.M.M. abstenerse de efectuar actos de disposición sobre el bien entregado “así como cualquier [actividad] que implique demolición, modificación (…), arrendamiento u otros (…)”; y (vi) expedir copias con destino a la fiscalía, procuraduría y demás entes de control para dar inicio a las investigaciones correspondientes.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, adujo respetar los derechos de los reclamantes en las actuaciones cuestionadas. (fol. 38, C1).

2. La alcaldía del referido ente territorial, destacó que apoyó la diligencia materia del litigio, sin conculcar prerrogativa alguna (fols. 90 y 91, C1).

3. El cesonario M.Á.M.M. y el circuito encausado, señalaron, por separado, de un lado, haberse resuelto las oposiciones de los actores de forma adversa a sus intereses, en auto de 30 de enero de 2018 y, de otro, refirieron que personas[1] en iguales condiciones a los actores y con relación a la misma ejecución, incoaron otras salvaguardas, las cuales fueron negadas por esta Corporación[2] (fols. 50, 51, 55 y 456, C1).

4. El IGAC refirió que los predios “Buenavista” y “El Pedregal” eran terrenos independientes y diferenciados por sus cédulas catastrales, matrículas inmobiliarias y ubicación. Indicó que, el primero, está registrado a nombre de los promotores y, el segundo, de B.M.P., sin obrar en ninguno de éstos inscripciones sobre remates (fols. 98 a 100, C1).

5. La Agencia Nacional de Tierras, predicó carecer de legitimación en la causa (fols. 84 a 87, C1).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, por cuanto en relación a las oposiciones a la diligencia de entrega, las mismas fueron dirimidas el 30 de enero de 2018, incumpliéndose, por tanto, el presupuesto de inmediatez. Además, al momento del desalojo, acaecido el 14 de agosto de 2019, ningún reparo se formuló, por lo cual se desatendió el requisito de subsidiariedad (fols. 112 a 118, C1).

1.3. La impugnación

La formularon los querellantes, aduciendo que la afectación a sus garantías fundamentales es actual porque el “lanzamiento” aconteció el 4 de agosto de pasado. Además, adujeron, el IGAC acreditó la diferencia entre el predio de su propiedad y el perseguido en el coercitivo, por ende, debe otorgase la protección rogada (fols. 138 y 139, C1).

2. CONSIDERACIONES

1. Se advierte la improcedencia de la salvaguarda al incumplirse el requisito de subsidiariedad.

2. El plenario refleja que la entrega del predio rematado al interior de la ejecución objeto de controversia, se ha efectuado por partes, dado que en el lote de terreno hay varias edificaciones ocupadas por personas diferentes[3].

En ese orden de ideas, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 30 de enero de 2018, resolvió las oposiciones formuladas por M.C.D., B.E.S.V. y L.W.M.M., respecto a la aprehensión material de la totalidad el inmueble en favor del cesionario.

No obstante, esa decisión en nada se relaciona con los aquí accionantes, pues, sobre la casa de habitación de los actores, aún no había efectuado actuaciones en ese sentido.

T. a los accionantes, la entrega se efectuó los días 2 julio de 2019 y 14 de agosto postrero[4] y en ninguna de esas calendas, los peticionarios impetraron queja alguna a la diligencia, pudiendo manifestar, en la primera data[5], que el bien raíz ocupado por ellos era distinto al perseguido en el compulsivo que dio origen a ese procedimiento.

Sin embargo, no lo hicieron teniendo a su alcance el mecanismo de defensa previsto el numeral 2°, artículo 309 del Código General del Proceso[6], según el cual, contra quien la sentencia del proceso respectivo no produzca efectos, la oposición a la entrega debe salir avante.

Bajo ese panorama, si la orden se seguir adelante la ejecución se profirió el 9 de noviembre 2000, y el inmueble embargado y secuestrado en ese litigio, era diferente al que fue objeto de la enunciada actuación, los promotores han debido efectuar los planteamientos esbozados en la presente reclamación, en el trámite llevado a cabo el 2 de julio de 2019.

Siendo así, se incumple la exigencia de la subsidiariedad.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,...

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