SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73648 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842227936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73648 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73648
Fecha27 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5158-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5158-2019

Radicación n.° 73648

Acta 42

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.Á.D.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.Á.D.T. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se condenara a liquidar la primera mesada de su pensión de vejez, indexada con un periodo de 100 últimas semanas de cotización, aplicando un porcentaje del 80% sobre el ingreso base de liquidación, lo cual arroja una cuantía inicial equivalente a $34.650, desde el 16 de enero de 1987. Así mismo, peticionó el pago de los intereses, la «sanción moratoria», la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le otorgó una pensión, al tenor del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, en una mesada inicial equivalente a $20.510 a partir del 16 de enero de 1987, teniendo en cuenta una densidad de 822 semanas cotizadas, «equivalentes al 64% del IBC».

Relató que, con el objetivo de mejorar el monto de su prestación pensional, cotizó hasta el 18 de enero de 1988 y alcanzó 1.082 semanas entre el 1º de enero de 1967 y la data inicialmente mencionada, lo que le permitía acceder a un porcentaje mayor de pensión del 80% de su «IBC» y no el 64% que había otorgado la entidad demandada.

Explicó que al tenor de «las sentencias Nos. 499963 y 48169 de CSJ y Tutela No T220, expediente 4041663 de 01/04/2014» era procedente indexar la prestación pensional, de la siguiente manera:

De conformidad a la historia laboral entregada por COLPENSIONES y la certificación expedida por el Ingenio Providencia, mi mandante cotizó las últimas 100 semanas al riesgo de vejez, con los siguientes salarios:

Año 1986 $24.194 mensual

Año 1987 $27.720 mensual.

Año 1998 $30.150 mensual.

[…]

El ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas, indexado con IPC al consumidor es de $43.312, que multiplicado por 80% fija la cuantía de la pensión en $34.650 desde 16/01/1987 y no $20.510 que reconoció el demandado.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el reconocimiento pensional otorgado al demandante a partir del 16 de enero de 1987, con base en 822 semanas cotizadas; y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.

En su defensa, precisó que la prestación de vejez que se le concedió al demandante se liquidó correctamente, toda vez que esa entidad, al calcular el monto de las pensiones indexó los valores cotizados de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) y cada año se incrementa el valor de las mesadas en igual sentido, por lo que, no había lugar a la actualización solicitada.

Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de abril de 2015, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto del retroactivo de la reliquidación pensional causado con anterioridad al 07 de noviembre de 2010, y como no probadas las demás excepciones presentadas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a indexar la primera mesada pensional y como consecuencia, reliquidar la pensión de vejez de M.A.D.T., a partir de 07 de noviembre de 2010, la que liquidada hasta el 31 de marzo de 2015, asciende a la suma de $6.457.738,36, suma que constituye el retroactivo de reliquidación pensional por el saldo insoluto de las diferencias resultantes, sumas que se cancelaran debidamente indexadas desde la fecha del reconocimiento aquí realizado, hasta la fecha de pago efectivo. La mesada pensional a partir del 01 de abril de 2015, es la suma de $731.981,33. Inclúyase en nómina.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fija como Agencias en Derecho, la suma de $700.000.

CUARTO: CONSULTAR con el superior funcional la presente providencia por ser adversa.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, resolvió:

REVOCA la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por M.Á.D.T. contra COLPENSIONES, para en su lugar declarar probada de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por activa en la presente acción por parte del actor.

Costas en ambas instancias a cargo del demandante. […]

De manera preliminar, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer si la mesada otorgada por la entidad aseguradora debía reliquidarse tomando en cuenta la fórmula de actualización monetaria de los IBC; de ser así, definir si había lugar al reconocimiento del retroactivo sobre las diferencias que se causan.

El ad quem destacó que eran supuestos acreditados y no discutidos en la alzada los siguientes: i) que el demandante laboró para Ingenio Providencia S.A. del 19 de mayo de 1956 hasta el 11 de enero de 1982, calenda final desde la cual se le reconoció pensión de jubilación compartida con el Instituto de Seguros Sociales (f.° 5); ii) que cotizó al ISS un total de 874.14 semanas siendo su último aporte el 18 de enero de 1988 (f.° 6); iii) que esa entidad de seguridad social le reconoció al actor la pensión de vejez a partir de 16 enero 1987, en cuantía de $20.510, esto es, con un salario mínimo, teniendo en cuenta 822 semanas (f.° 56 y 60); y iv) que el valor de la prestación que asumió el Ingenio Providencia S.A. para el año 2013 y que deriva de la compartibilidad pensional asciende a la suma de $194.735 (f.° 5, cuad. 1 y 31 cuad. 2).

El sentenciador de alzada destacó que como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la actualización monetaria para todo tipo de pensiones, bien sea que se hayan causado con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, al clasificar dicha indexación como un derecho de carácter universal de todas las categorías de pensionados, no reviste discusión la procedencia de la actualización monetaria en el presente asunto.

De otro lado, señaló que como la pensión aquí otorgada al señor D.T., se causó con posterioridad al año 1985 la norma a considerar para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación es el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el cual en su Artículo 1º señala que: «[…] constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización»

Puestas así las cosas, indicó que para realizar los cálculos y la actualización correspondiente de los IBC reportados por el actor en el tiempo indicado, se debía tomar como última fecha de cotización el 15 de enero 1987, por cuánto el reconocimiento pensional se efectuó al día siguiente, de manera que las cotizaciones posteriores a esa data, las cuales corresponden a 52 semanas, no pueden aumentar el IBL y, mucho menos, la tasa de reemplazo que corresponde al 66%, tal como lo enseña el parágrafo 1º artículo 1º del Acuerdo 029 de 1985.

Enseguida afirmó que, para el caso en concreto, se obtuvo un IBL igual al calculado por el juez de primer grado, no obstante, en lo que si se encontró diferencia fue en el valor de la mesada inicial, la cual ascendió a la suma de $25.762, resultando este un valor inferior al condenado por el a quo, esto es, en detrimento de la parte actora.

Sobre este tópico, precisó que el fallador de primer grado aplicó una tasa de reemplazo de 75%, al considerar una cuantía superior de semanas a las realmente reportadas en la historia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR