SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00259-00 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842228054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00259-00 del 05-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00259-00
Fecha05 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC928-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC928-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00259-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se desata la salvaguarda instaurada por L.M.E. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Cali, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 76001-31-03-003-2018-00238-00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante pidió revocar el proveído de 9 mayo de 2019, a través del cual el Juzgado encartado negó la orden de apremio que solicitó librar contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, y el del pasado 14 de enero del Tribunal de Cali, que lo ratificó.

Explicó en síntesis, que presentó demanda ejecutiva contra la aludida sociedad para obtener el pago de las «Pólizas Seguro de Automóviles» números 435-40-994000001915 y 435-40-994000001915. Ello, en virtud de los perjuicios materiales que sufrió a raíz del accidente de tránsito acaecido el 6 de mayo de 2016, cuando se desplazaba en el automotor de placas TJT 272, asegurado por dicha compañía, que colisionó con el «camión de placas VSA305», representados en $207.116.999.

Relató que inicialmente se expidió mandamiento por la primera póliza, y se «negó» respecto de la otra. Sin embargo, con ocasión de los recursos de reposición y apelación formulados por la convocada, se «negó en su totalidad», arguyendo que «no se acreditó con la reclamación la ocurrencia del siniestro –responsabilidad en la causación del accidente en cabeza del conductor del vehículo asegurado por la demandada Solidaria-, por cuanto el informe policial del accidente aportado con el reclamo solo consigna hipótesis».

Lo que en su criterio constituye vía de hecho por «defecto fáctico», pues prueba del «siniestro» y, por tanto, del cumplimiento de los requisitos del artículo 1053 del Código de Comercio para que las «pólizas» presten mérito «ejecutivo», son dos comunicaciones de la «Aseguradora» de 18 de septiembre y 29 de octubre de 2018, en las que admite su ocurrencia. Destacó que en la primera de ellas, la empresa se refirió a «Siniestro por Responsabilidad Civil Extracontractual 2016-435-3388», y en la segunda acotó que «‘(….) los vehículos VSA305 y TJT272 cometieron conductas que vulneraron el deber objetivo de cuidado, sin establecer la causa eficiente del hecho estableciéndose así una responsabilidad compartida (…)’».

Agregó que aunque el «informe policial del accidente» consigna «una hipótesis», «del resto de su contenido se infiere la concurrencia de culpas de los conductores involucrados».

2.- El Tribunal de Cali y la Aseguradora defendieron la legalidad de lo confutado.

CONSIDERACIONES

1.- Para dirimir el ruego, la Sala circunscribirá su atención en el interlocutorio de la Sala reprochada, toda vez que al mantener la negativa frente al «mandamiento de pago», definió la suerte de las aspiraciones de la quejosa. Y como se ha explicado

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, entre otras, en STC9101-2019.).

2.- Una vez confrontada dicha determinación, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues de un lado, tiene sustento en los parámetros que regulan el cobro coercitivo de las «pólizas de seguro», y por otro, tiene apoyo en los medios de convicción incorporados al litigio fustigado. De donde se infirió, que al no acreditarse la responsabilidad directa del «vehículo asegurado» en los «perjuicios» suplicados y, por ende, el «siniestro», la «ejecución contra la Aseguradora» deviene infértil.

En efecto, la Colegiatura de Cali tras acotar que:

(i) «El proceso ejecutivo exige que quien ejerce la acción acredite un título ejecutivo que dé certeza del crédito para constreñir al deudor al pago».

(ii) Como el numeral 3 del canon 1053 del estatuto mercantil «(…) condiciona la ejecución a la previa presentación de la reclamación por el asegurado o beneficiario con los comprobantes correspondientes para demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de éste (canon 1077) y a que la misma no haya sido objetada de manera seria y fundada por el asegurador, dentro del mes siguiente a la presentación de la reclamación por el asegurado o beneficiario (…)» (se resalta), la impulsora debía allegar un título complejo.

(iii) Uno de los documentos aportados para conformar ese «título compuesto», es el «‘informe de accidente’ de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santander de Quilichao, suscrito por el guarda de tránsito J.A. Bueno (…), ocurrido el 6 de mayo de 2016, entre el bus de placas TJT 272 y el camión de placas VSA 305», en el que «se indica como ‘hipótesis para el conductor Microbus. Conducir a velocidad mayor de la permitida según el servicio y sitio del accidente’ y ‘Para conductor veh. Camión poner un vehículo en movimiento sin observar las debidas precauciones’».

Puntualizó:

(…) no se acreditó el siniestro acaecido tal como lo indicó el a quo, pues nótese que el informe de tránsito solo indica ‘una hipótesis’ de las causas del accidente, empero (…) no hay certeza del mismo.

A efectos de sustentar lo anterior, se tiene que de los documentos aportados con la reclamación, no es posible determinar el grado de incidencia de la conducta del bus de placas TJT 272 en la producción del daño, la naturaleza del accidente de tránsito en el que intervinieron los dos vehículos (bus y camión) lo cual impide afirmar que la responsabilidad haya sido exclusiva del conductor de la buseta, cierto que en el informe de tránsito se consignó (…), en ese sentido no se puede inferir que la conducta del camión no haya incidido en la infortunada lesión que sufrió (…) L.M.; aunado a ello, la reclamación, no se apoyó en dictamen pericial alguna ni en ninguna decisión judicial civil,...

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