SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64232 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842228245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64232 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3970-2019
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64232
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3970-2019

Radicación n.° 64232

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.E.P.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litis consorte necesaria a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

M.E.P.B. promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y el Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios existía un contrato de trabajo a término indefinido, que no tuvo interrupción ni suspensión desde el 31 de diciembre de 1997 y, que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca – Sintrahosclisas, en la Convención Colectiva de Trabajo «de fecha junio de 1982».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de: los salarios causados y no cubiertos en ejecución del contrato de trabajo, desde noviembre de 1999 a junio de 2006; de las primas de navidad de los años 1999 a 2005; primas semestrales de 2000 a 2006; intereses a las cesantías desde el año 1999 a 2005; prima de vacaciones desde el año 1999 a 2005; indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; prima de antigüedad; incrementos salariales por los años 2000 a 2006; aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión; «salarios, y demás prestaciones convencionales que se causen en el futuro, en ejecución del Contrato de Trabajo a Término Indefinido que rige entre las partes»; la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: prestaba sus servicios al Hospital San Juan de Dios – Fundación San Juan de Dios desde el 31 de diciembre de 1997, desempeñando el cargo de Mecanógrafa; que como empleada de la entidad, esta cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con S. en junio de 1982, por lo que es beneficiaria de las prestaciones convencionales correspondientes a la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de las vacaciones en dinero y, auxilio de transporte.

Señaló que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle los salarios y prestaciones sociales convencionales, a pesar de que ha cumplido sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución. Informó que el último salario devengado ascendió, para octubre del año 1999, a la suma de $526.713.50.

Refirió que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios n.° 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998, decisión de la que se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por aquella. El demandante para «agotar vía gubernativa» e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

La accionada Fundación San Juan de Dios, en escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios por parte del Consejo de Estado. Interpuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y, prescripción y, de fondo de prescripción y, las que llamó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 436-451 cuaderno n.° 2).

El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, que no contrajo ninguna obligación con la demandante. Propuso en su defensa la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como de fondo, las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 1039-1081 cuaderno n.° 2).

La Beneficencia de Cundinamarca (f.° 1632-1658 cuaderno n.° 3) luego de oponerse a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor, aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y, el agotamiento de la «vía gubernativa». En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, las que denominó, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, al contestar el libelo gestor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó que la Fundación San Juan de Dios cuenta con personería jurídica expedida por el citado ente ministerial y, la declaratoria de nulidad de los actos de creación de aquella entidad. En su defensa propuso la excepción previa de falta de falta de jurisdicción y competencia y, la de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y la que llamó, inexistencia de la obligación (f.° 1810-1823 cuaderno n.° 3).

En audiencia celebrada el 23 de julio de 2007 (f.° 603-606 cuaderno n.° 2), el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso como litis consorte necesario de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 966-981 cuaderno n.° 2), se opuso a la prosperidad de los pedimentos. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que tituló inexistencia de relación laboral e, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de diciembre de 2012 (f.° 1873-1892 cuaderno n.° 3), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en calidad de empleador y M.E.P.B. existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1.998 al 30 de octubre de 2001, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a en forma (sic) SOLIDARIA a LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y solidariamente con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que previo el cálculo actuarial respecto a las cotizaciones adeudadas del período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de octubre de 2001, paguen a nombre de la actora M.E.P.B., en el ISS las cotizaciones por pensiones del período antes comprendido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PRUBLICO (sic), BENEFICENCIA DE CUDINAMARCA (sic), de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora M.E.P.B., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL de las pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: COSTAS a cargo de LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PRUBLICO (sic), BENEFICENCIA DE CUDINAMARCA (sic), reducidas en un 50%.

SEPTIMO: CONSULTAR el presente fallo ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de no ser apelado por ser adversa a los intereses de la Nación, departamento y municipio (Negrilla del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver las apelaciones interpuestas por la demandante, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 30 de abril de 2013 (f.° 22-31 cuaderno del tribunal), dispuso:

PRIMERO.- REVOCAR los numerales segundo y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, proferida por la Juez 11 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ABSUELVANSE a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA...

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