SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55654 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842228449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55654 del 05-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Junio 2019
Número de sentenciaSTL7291-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 55654

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL7291-2019

Radicación n.° 55654

Acta 20

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la acción de tutela que instauró MARKET MIX S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 11001310502120160060201.

I. ANTECEDENTES

Market Mix S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502120160060201.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que A.F.A.R. instauró una demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos, desde 29 de julio de 2014 hasta el 07 de noviembre de 2014 y, como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo y las demás acreencias laborales causadas durante todo el tiempo laborado. Así mismo, pidió el pago de la sanción moratoria, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Sostuvo que, al demandante le fueron canceladas todas las prestaciones y las demás acreencias laborales reclamadas en la demanda que formuló.

Añadió que le correspondió el conocimiento de la anterior demanda, por reparto, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá; que en la contestación de la demanda negó las pretensiones incoadas en su contra, toda vez que la liquidación de prestaciones sociales había sido cancelada en debida forma, a través del título judicial número A 578225 del Banco Agrario, el cual fue puesto a «disposición mediante reparto al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá».

Sostuvo que el anterior trámite fue debidamente notificado al demandante, dado que se remitió la comunicación correspondiente, a la dirección por él suministrada en la hoja de vida, a saber, «Calle 28 E 6 - 16 Este Antigua bloque 1 Apartamento 301, Soacha, S.M., por intermedio de la empresa de mensajería SERVIENTREGA según guía No. 915152345 del 20/02/2015»; que en dicho documento se le informó del pago de la liquidación de las prestaciones sociales y se adosó copia de la liquidación, del título de depósito del Banco Agrario número A 5782255 girado a su favor, así como de la confirmación de la guía precitada; que dicha situación fáctica fue acreditada en el trámite procesal.

Expuso que el juzgado accionado, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, la condenó al pago de la sanción moratoria, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que había actuado de mala fe, por no haberle informado al demandante de la consignación de las prestaciones sociales y que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2019.

Añadió que, el 8 de mayo de 2019, el juzgado accionado mediante auto ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el superior y 15 de mayo siguiente la parte demandante presentó demanda ejecutiva.

Cuestionó la decisión de los jueces de instancia, en la medida en que fue condenada al pago de la indemnización moratoria, sin que, en su consideración, hubiese obrado elementos de juicio en el trámite procesal que acreditaran la mala fe en su conducta, máxime cuando se demostró en el expediente que la empresa de mensajería incurrió en un error, toda vez que, por descuido de la misma, estipuló en la guía 915152345 de 20 de febrero de 2015, que el lugar de destino de los documentos recepcionados era el municipio de Funza y no el de Soacha, como se requirió.

Indicó que la Dirección Administrativa y Gestión de Personal procedió a «informar el trámite administrativo para lograr comunicarle [al demandante] el pago de la liquidación de prestaciones sociales y su posterior reparto del Juzgado 7 Laboral del Circuito».

Por último, alegó que ha actuado de forma responsable frente a los derechos del trabajador y que la condena que le fue impuesta por concepto de sanción moratoria es desproporcionada, ya que consignó los valores correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, a través de un título judicial del Banco Agrario, el cual quedó a disposición del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y que los juzgadores de instancia no podían haberle atribuido mala fe a su conducta, por el error en que incurrió la empresa de mensajería Servientrega, al momento del envío de la comunicación.

Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se tutelaran el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se revocaran las sentencias proferidas el 21 de febrero de 2019 y el 21 de marzo de 2019, por las autoridades judiciales accionadas.

Como medida provisional, pidió la suspensión del proceso ejecutivo que se inició a continuación del proceso ordinario laboral que se censura (folios 1 a 9).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a A.F.A.R. y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja. En la misma oportunidad, esta Sala negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Durante el término de traslado correspondiente, el tribunal accionado remitió el audio de la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2019.

El juzgado accionado remitió el audio de la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2019

II. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.

El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que...

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