SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900506 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842228451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900506 del 31-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Julio 2019
Número de sentenciaSTL10476-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 201900506

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL10476-2019

Radicación n.° 11001023000020190050600

Acta 26

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió CÉSAR AUGUSTO ROJAS LEAL contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y rectificación, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las entidades accionadas.

Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-1177 de 2018, mediante el cual dio inicio a la convocatoria 27 para proveer cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial; que, como participante dentro de dicha convocatoria, presentó una solicitud al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, el 14 de junio de 2019, en la que les pidió información relacionada con su desempeño en la prueba de conocimientos y requirió que le indicaran, entre otros aspectos, los siguientes:

[…] la cantidad de preguntas acertadas de [su] examen, el desempeño de las demás personas que se presentaron para Juez Promiscuo Municipal, la fórmula o guarismo para obtener la calificación final tanto en la prueba de aptitud como de conocimiento para optar a J. promiscuo municipal y el valor de cada pregunta, según el modelo estadístico, asignado por la universidad teniendo en cuenta [su] desempeño […].

Adujo que, pese a la claridad de su solicitud, las destinatarias de la misma no la contestaron de manera clara y completa, debido a que se limitaron a remitirle una respuesta parcial, el 11 de julio de 2019, con lo cual, lesionaron los derechos fundamentales cuyo amparo invocó.

Pidió, con apoyo en los hechos anteriores, que se tutelaran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia que le contestaran, en forma clara, concreta y de fondo, la mencionada solicitud.

La acción de tutela que se instauró en términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 23 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular a todas las demás autoridades y participantes en la convocatoria 27 reglamentada por el Acuerdo PSCJJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Durante el término de traslado correspondiente, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el coordinadora del área jurídica de la Universidad Nacional pidieron que se declarara improcedente el amparo, por cuanto, en su sentir, no vulneraron ningún derecho fundamental al tutelante (folios 31 a 35 y 48 a 52).

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con los antecedentes fácticos relatados, le corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia transgredieron, en efecto, el derecho fundamental de petición de C.A.R.L., aquí accionante.

Para tal efecto, es preciso recordar que el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, que regula dicho derecho fundamental, establece que toda persona puede presentar peticiones verbales o escritas a las autoridades, a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos», disposición que permite entrever, sin dificultad, que es viable presentar una petición a través de correo electrónico.

Así mismo, ante el interrogante que necesariamente surge, relativo a la fecha y hora en que debe entenderse enviada una petición en las anteriores condiciones, la disposición señalada establece lo siguiente:

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

Parágrafo 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

Finalmente, aunque la legislación especial que regula el derecho fundamental de petición nada dice puntualmente con relación al momento...

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