SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03150-00 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842228454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03150-00 del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03150-00
Fecha02 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13343-2019



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente




STC13343-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03150-00

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)



Decide la Corte la acción de tutela impetrada por Héctor Javier Giraldo Vallejo frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Javier Enrique Castillo Cadena, P.A.C.B. y Ángela María Peláez Arenas, con ocasión del juicio de restitución de tierras radicado bajo el nº 2017-00060, en el cual el quejoso funge como opositor.






  1. ANTECEDENTES


1. El gestor anhela el amparo a las prerrogativas al debido proceso, igualdad, vivienda digna, mínimo vital móvil, “tutela jurisdiccional efectiva” y “garantía de no repetición para las víctimas del conflicto armado interno”, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.


2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Rosalía del Carmen Ochoa Rojas solicitó: i) su inclusión en el Registro Nacional de Víctimas del Conflicto Armado; ii) la restitución del predio denominado “La Primavera”, ubicado en la vereda F. del municipio de San Roque, identificado con la matrícula inmobiliaria n° 026-6010; iii) la invalidez de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros de 27 de agosto de 2014, por la cual se proclamó propietario del reseñado terreno, por usucapión, a H.J.G.V.; y iv) se declare que Ochoa Rojas “adquirió por prescripción extraordinaria el aludido bien raíz”.


En pro de tales pedimentos, la antelada postulante adujo: i) haber obtenido la finca “La Primavera”, mediante escritura pública n° 2765 de 27 de mayo de 1992 de la Notaría Tercera de Armenia, por compra efectuada a Amparo Amariles de C., a través de su hermana María Teresa Ochoa Rojas, esta última registrada como titular de dominio, para evitar la postulante ser, nuevamente, víctima de extorsión por parte de sujetos que en el pasado la conminaron a desprenderse del patrimonio dejado por su difunto esposo; y ii) detentar la posesión de esas tierras solo por tres años, porque su hijo J.A.C.O., encargado de cuidar esa parcela, fue amenazado por grupos al margen de la ley, quienes ingresaban constantemente al lote, aparentemente, para “llevarse” a Correa Ochoa.


En sentencia de 12 de agosto de 2019, el tribunal fustigado accedió a las solicitudes de Rosalía del Carmen Ochoa Rojas y negó la oposición formulada por Héctor Javier Giraldo Vallejo, al catalogar a la reclamante y su grupo familiar como víctima del conflicto armado, circunstancia que los llevó a desligarse de los derechos que tenían respecto del predio en comento, sin que G.V. acreditara su buena fe, exenta de culpa, al iniciar los actos posesorios sobre el susodicho inmueble.


Así mismo, se desestimó la calidad de segundo ocupante de Giraldo Vallejo, por cuanto éste no devenga su sustento y el de sus dependientes, exclusivamente, de la anunciada parcela.

El tutelante critica a la corporación enjuiciada porque: i) resolvió el analizado sublite en contra de sus intereses; y ii) la magistrada ponente, estaba impedida para decidir el comentado conflicto, pues, en su momento, actuó como juez instructora en la etapa inicial del trámite censurado.


3. En concreto, reclama la revocatoria del fallo rebatido, para que, en su lugar, se niegue la petición “restitutoria” en el asunto cuestionado.


    1. Respuesta del accionado


La colegiatura encartada se ratificó en los raciocinios báculo de la postura atacada.


2. CONSIDERACIONES


1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.


La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para el restablecimiento de la justicia y la consecución de la paz, podría generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a otros actores.


La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).


No obstante, dichas herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política.

Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su protesta.


La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración.


Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, sobre todo cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.


2. En el asunto objeto de este pronunciamiento, la corporación atacada adoptó la postura confutada tras reseñar los supuestos fácticos invocados por la reclamante de tierras, como báculo de su postulación.


En ese sentido, relató lo siguiente:


Javier del Socorro Correa Montoya, esposo de la reclamante Rosalía del Carmen Ochoa Rojas, fue asesinado en Medellín el 25 de octubre de 1986, momento a partir del cual, según el dicho de ésta, “Fabio Borja y G.Á., procedieron a extorsionarla, forzándola a vender sus propiedades para cubrir el monto exigido por ellos.


Luego, la petente compró a A.A. de C. la finca “La Primavera” ubicada en el municipio de San Roque, comprometiéndose a cancelar el crédito hipotecario adquirido por Amariles de C. con el Banco Agrario; empero, para evitar ser objeto de nuevas demandas económicas por parte de los referidos sindicados, optó por registrar como dueña a su hermana, M.T.O.R..


En el comentado bien raíz se radicó Javier Alfredo Correa Ochoa, hijo de R.d.C.O.R., quien se encargó del manejo de la parcela en disputa hasta 1995, cuando fue objeto de amenazas por grupos al margen de la ley que operaban en la zona; por esa razón, la familia Correa Ochoa decidió salir del lugar, dejando el inmueble al cuidado de “L.; en consecuencia, la adquirente se desprendió del aludido terreno y dejó de cancelar las cuotas del mutuo, pactadas como precio de la venta.


Refirió, el tribunal accionado, que el “negro P., custodio de los caballos de la finca, fue...

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