SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63832 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842229032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63832 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63832
Número de sentenciaSL1110-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1110-2019

Radicación n.° 63832

Acta 10


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de junio de 2003, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JHON JAIRO TABARES HOYOS.


  1. ANTECEDENTES


Jhon Jairo Tabares Hoyos llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 10 de diciembre del año 2008, las mesadas adicionales de junio y diciembre en cuantía no inferior al salario mínimo; los intereses moratorios, las mesadas pensionales y, en subsidio, la indexación, las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus pretensiones en que a través de dictamen médico fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68,6%, estructurada el día 10 de diciembre de 2008; que comenzó a cotizar desde el mes de septiembre de 2000 y que solicitó la pensión de invalidez de origen común ante el fondo demandado, la cual fue negada por cuanto no cumplió con la fidelidad al sistema; requisito que fue declarado inexequible a través de sentencia C-428 de 2009 por resultar contrario al principio de progresividad, razón por la que, estima, debe ser inaplicado (f.° 2 a 12).

BBVA Horizonte Pensiones y C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el dictamen proferido, la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración, la reclamación elevada y la negativa dada a la solicitud. Propuso como excepciones previas las de defectos de forma de la demanda y prescripción y las perentorias de ausencia del derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción (f.os 35 a 41).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010 resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que al señor J.J.T.B. […] le asiste el derecho a percibir en FORMA DEFINITIVA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, concedida en forma transitoria por BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE; por haber reunido a cabalidad los requisitos que para ello exigen los artículos 38 y siguientes de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 860 de 2003, según lo explicado en la parte motiva de la sentencia.


SEGUNDO: SE CONDENA a BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE […] a reconocer y pagar a favor del señor JHON JAIRO TABARES HOYOS, por concepto del retroactivo de mesadas pensionales de pensión de invalidez, causadas desde el 10 de diciembre de 2008 y hasta el 18 de febrero del año que avanza, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($7.949.817), de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de este proveído


TERCERO: Se condena a BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE continuar reconociendo y pagando al señor J.J.T.H., una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal para cada anualidad, tanto en las mesadas ordinarias como las adicionales y especiales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos anuales que disponga el gobierno nacional para las pensiones, por lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.


CUARTO. Se CONDENA a BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE a reconocer y pagar al demandante sobre las sumas adeudadas, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de marzo de 2010 y hasta la fecha de su pago efectivo a la tasa máxima de intereses vigentes al momento del pago.


QUINTO: Las EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada han sido resueltas de manera implícita, de conformidad con lo explicado en la parte motiva del este proveído.


SEXTO: Se CONDENA en COSTAS a la entidad demandada […] (f.° 125 y 126).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación formulada por la administradora demandada, a través de la sentencia del 28 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de 2010, dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia promovido por JHON JAIRO TABARES HOYOS, en contra de BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, que ha sido su objeto de revisión vía apelación. REVOCÁNDOLA en su numeral cuarto para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada del reconocimiento de los intereses moratorios.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENARÁ a la administradora BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE a reconocer y pagar al señor J.J.T.H. la indexación de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas insolutas de la pensión de invalidez; actualización que será liquidada por la entidad en los términos establecidos en la parte motiva del presente proveído.


TERCERO: Sin costas en esta instancia por no considerarlas causadas (f.° 99 a 108).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el actor contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 68,6%, estructurada el 10 de diciembre de 2008, por lo que la norma aplica era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual exige además de contar con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, una fidelidad al sistema del 20% del tiempo transcurrido desde que cumplió 20 años de edad y la data en que se estructuró la invalidez. Frente a tales exigencias, precisó que el demandante aportó dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez 59,42 semanas y que no cumplió con el requisito de fidelidad.


Transcribió la sentencia C-428 de 2009 a través de la cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema de pensiones al considerar que vulneraba el principio de progresividad, según el cual, el legislador no puede en ley posterior ordenar requisitos mayores a los establecidos en las normas de seguridad social, dado que las medidas regresivas constituyen una disminución en la protección que ha alcanzado un derecho social.


Adujo que, si bien la declaratoria de inexequibilidad se dio el día 1 de julio de 2009, sin efectos retroactivos, era dable inaplicar tal requisito al encontrar pertinente acudir al mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución. Apoyó su decisión en la sentencia proferida por la Corte CSJ SL, 20 jun. 2012, sin indicar el número de radicación.


Concluyó que la sentencia C-482 de 2009 tuvo el carácter de declarativo, por lo que era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma, pues el requisito de fidelidad de la Ley 860 de 2003 siempre fue contrario a la Constitución, por lo que se imponía su inaplicación.


Indicó en cuanto a los intereses moratorios, que para la fecha en que fue negada la prestación no se encontraba cumplido el requisito de fidelidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y que la norma que declaró la inexequibilidad se profirió varios meses después de efectuada la primera calificación. Por ende, la demandada actuó conforme a la normativa vigente para el momento de estructuración de la invalidez, por lo que resultaría arbitrario condenarlo al pago de una sanción por el retraso en el pago de una obligación que en aquel momento no le correspondía asumir. Indicó que, al haberse reclamado la indexación de forma subsidiaria, era dable acceder a tal súplica respecto del retroactivo de la pensión de invalidez (f.° 99 a 108).

III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las condenas impuestas.



Con tal propósito formula tres cargos, los...

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