SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61462 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842229042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61462 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente61462
Número de sentenciaSL3989-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3989-2019

Radicación n.° 61462

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y M.I.S.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso que instauraran M.I.S.H. y su menor hijo J.A.O.S. contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

Martha Isabel Sepúlveda Hernández y su menor hijo J.A.O.S. llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre J.J.O.G., a partir del 2 de abril de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en que: J.J.O.G. convivió de manera estable y permanente con la demandante M.I.S.H. por espacio de 9 años continuos, desde el 13 de enero de 2000, unión de la que nació el menor J.A.O.S.; fue afiliado y cotizante activo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y falleció el 2 de abril de 2009.

Por lo anterior, solicitaron ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que les fue negada mediante oficio de 19 de noviembre de 2009, con el argumento de que, el afiliado no cumplió el requisito de fidelidad del 20% entre la fecha en que cumplió los 20 años y la fecha del deceso, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha del deceso del afiliado y su vinculación a ese fondo, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por la demandante y su menor hijo y, la negativa en su otorgamiento. Propuso en su defensa excepciones de fondo que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y, necesidad del equilibrio financiero del sistema (f.° 32-55 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de diciembre de 2011, en el cual, absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes y, los condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 18 de diciembre de 2012 (f.° 120-136 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida de fecha y origen conocidos por lo expuesto en la parte considerativa y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer al menor J.A.O.S., representado legalmente por su madre M.I.S.H. identificada (…), la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento (sic) de su padre a partir del 2 de abril de 2009, a pagarle la suma de $28.074.973,oo por concepto de mesadas retroactivas causadas al 31 de diciembre de 2012, a continuar reconociendo a partir de enero de 2013 una mesada equivalente al salario mínimo para la fecha, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, y a cancelar los intereses moratorios a partir del 19 de enero de 2010, en los términos previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada de los cargos formulados en su contra por la señora M.I.S. a título personal, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: (sic) CONDENAR en costas a la entidad demandada en primera y segunda instancia. F. como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.133.400,00.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos: i) determinar si era procedente aplicar al reconocimiento pensional solicitado el requisito de fidelidad establecido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para las pensiones causadas en su vigencia y, ii) si los demandantes tenían la calidad de beneficiarios de la prestación.

Para ello, encontró que no existía discusión en cuanto a que el causante, J.J.O.G., falleció el 2 de abril de 2009, se encontraba afiliado a la entidad demandada, cotizó en los 3 años anteriores a su muerte un total de 61.42 semanas y, en toda su vida 119.85.

Para resolver la primera cuestión planteada, encontró que la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado era el artículo 12 de la Ley 797 de 2007, la que transcribió y, en cuanto al requisito de fidelidad contemplado en los literales a) y b) de la misma, señaló que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 20 de agosto de 2009.

A continuación, analizó la situación pensional del afiliado y estableció que al haber fallecido el 2 de abril de 2009, el requisito de fidelidad al sistema aún se encontraba vigente, sin que la Corte Constitucional hubiera declarado su inexequibilidad desde la fecha de su publicación; sin embargo, precisó que como el mismo hacía más gravoso el acceso al derecho pensional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, no podía ser aplicado, tal como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, la que transcribió en extenso.

Así, concluyó:

Por consiguiente, no le asistió razón al A quo para inaplicar la fidelidad al sistema consagrada en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y con sustento en lo anterior no puede exigirse a la asegurada (sic) para efectos de tenerla como causante de la prestación de supervivencia, el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha el fallecimiento (sic), no obstante que la muerte se produjo mientras estuvieron en vigor los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto dichas previsiones fueron a todas luces regresivas, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009.

En cuanto a la condición de beneficiarios pensionales de los demandantes y en lo que es materia del recurso extraordinario, luego de referirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 vigente al momento del fallecimiento del afiliado, estudió los requisitos pensionales para la compañera permanente de aquel, M.I.S.H., y expuso:

Sobre el particular y concretamente frente a lo que es motivo de controversia, la acreditación de la convivencia de M.I.S.H. con J.J.O.G., en los cinco (5) años anteriores a su muerte, como requisito para tener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que dejó causada el señor O., se tiene que no hay medio probatorio alguno que verifique esta condición. La única prueba que obra en el expediente, es una declaración extrajuicio, recibida por la Notaría Segunda de Bello – Antioquia, donde la demandante, la señora S.H., el 29 de abril de 2009, días después del fallecimiento de J.J.O.G., indica que desde el 13 de enero de 2000 convivían bajo el mismo techo, y que procrearon un hijo llamado J.A.O.S..

Procede advertir, que la parte demandante debió demostrar la razón de sus dichos, pues con la simple afirmación no es suficiente para acreditar la convivencia por más de cinco (5) años con el causante, tal y como lo exige la norma. Así las cosas, la absolución frente a la señora S.H. se CONFIRMA, pero por razones diferentes a las aludidas por el A Quo, por no acreditar la condición de beneficiaria respecto del causante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuestos por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y por M.I.S.H., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte y...

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