SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00232-00 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842229953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00232-00 del 05-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha05 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00232-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC861-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC861-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por J.A. C.C. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la contradicción y a la «tierra», que dice vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efecto la sentencia de… 23 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial [de Cúcuta] – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso radicado 5400131210022018-00034-01…, y en su lugar se le reconozca su actuar de buena fe exenta de culpa y su calidad de víctima del conflicto armado campesino con vocación a tierras a la luz de la ley 160 de 1994»


Consecuencialmente, pidió:


i]. se reconozca en sentencia judicial… que actuó de buena fe exenta de culpa, en la negociación mediante la cual adquirió el predio parcela 7 La Motilona Lotes 1, 2 y 3.


ii]. se ordene el reconocimiento del 100% de la propiedad de la parcela 7 La Motilona Lotes 1, 2 y 3 a [su] favor… y su núcleo familiar.


iii]. se ordene como medida reparadora a [su] favor…, como víctima de conflicto armado, la inclusión del núcleo familiar y la propiedad en los proyectos productivos que designa el gobierno a favor de esa población…


iv]. …se incluya [con su núcleo familiar] como beneficiario[s] del proyecto de vivienda campesina, para poder construir en el predio una vivienda digna y dejar de habitar a la orilla de una carretera internacional.


v]. con el fin de no causar detrimento al estado, en la compensación en especie si es el caso reconocerle a favor de… M.N.M., sobre el 50% del valor comercial del predio se ordene un avalúo real, porque el realizado… es ilegal, ya que no hay evidencia alguna de donde surge el valor atribuido al predio en sentencia judicial…


vi]. Se compulsen copias a fin de investigar el actuar de la Magistratura, que dejó de acatar el precedente jurisprudencial y actuando en contravía a normas procesales y principio de legalidad de los actos administrativos.


vii]. …en el evento de negar las pretensiones… mencionadas… titular el 100% del predio a favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y compensar[lo] como opositor por el valor del 50% del predio acreditado en el proceso si es del caso, en razón a que… no cuenta con los recursos económicos para comprarle al fondo el 50% del predio.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de M.N. Montes, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2018-00034), con la finalidad de obtener la devolución de los lotes números 1, 2 y 3 de la «parcela 7 La Motilona», con folios inmobiliarios 260-213329, 260-213330 y 260-213331, ubicados en el corregimiento Buena Esperanzas, del municipio de San José de Cúcuta, trámite en el que José A. C.C. fungió como opositor.


2.2. Mediante sentencia del 23 de julio de 2019, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa del contendiente, por lo que negó las compensaciones y ordenó al Fondo de la UAEGRTD la entrega al reclamante de un inmueble rural o urbano por equivalencia, del 50% de la propiedad.


2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria de los medios suasorios allegados al trámite, toda vez que tanto allí, como en el trámite administrativo, demostró ser víctima del conflicto armado, además «el negocio jurídico suscrito [con] el anterior propietario del predio fue un negocio real, sin vicio ni nulidades;… que el predio había sido vendido con voluntad (declaración de O.G. – copropietaria del predio);… que M. Nieto Montes faltaba a la verdad (mintiendo descaradamente al Juez de Instrucción, al manifestar que no sabía leer); … que… no sabía, ni conocía, ni había actuado en hechos de despojos y desplazamiento con relación al predio solicitado en restitución (declaración de los vecinos del predio C.E. y A.E.); … que… es una persona humilde, de escasos recursos económicos y vocación campesina (consulta sisbén); …que J. Nausa no era paramilitar y no amenazó al solicitante …; y… que el avalúo aportado al proceso no correspondía al valor real comercial de la propiedad», situaciones que, itera, no fueron atendidas por el fallador.


2.4. Refirió que el Tribunal atendió el informe técnico predial presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de la Territorial Norte de Santander, documento que no podía tenerse en cuenta en la medida en que fue proferido cuando no contaba con competencia para tal fin.

2.5. Anotó que la sentencia censurada no es clara respecto de la compensación en especie a favor del reclamante «toda vez que señala a su favor unos valores, que no fueron probados en el proceso, actuando en contravía de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios», además porque la falladora «como perito [a]valuador, sin tener facultades para hacerlo,… no tuvo en cuenta tampoco el avalúo presentado por el perito, sino que sacó valores de su criterio personal, cuando ella no conoce los predios físicamente», situación que va en desmedro de los recursos del estado.


2.6. Manifestó que el juzgador dispuso la división material del inmueble, determinación que va en contra vía a lo dispuesto en el parágrafo 2º, numeral 4º del artículo 40 de la Ley 160 de 1994, pues al ser un predio rural de «unidad agrícola familiar», dicho fundo se hace indivisible.


2.7. Agregó que «es un agricultor de vocación campesina, [por lo que] perder el 50% del predio por actos en los que no tuvo relación, resulta completamente injusto», afectando, de la misma manera, las prerrogativas de su núcleo familiar.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta informó que el fallo proferido por el Tribunal encausado los registró debidamente en los folios inmobiliarios 260-213329, 260-213330 y 260-213331; remitió copia de tales documentos.


  1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta anotó el fallo censurado no luce arbitrario, pues está debidamente ajustado a las probanzas allegadas al plenario, la normatividad, jurisprudencia aplicable al caso concreto; que el gestor puede acudir a la acción de revisión.


  1. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Alcaldía de San José de Cúcuta, en escritos separados, instaron su desvinculación de la salvaguarda, habida cuenta que lo censurado son las actuaciones desplegadas por el colegiado judicial accionado.


  1. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que tanto esa entidad, como las dependencias de la misma, sólo cumplen, entre otras cosas, con el registro inmobiliario y la realización de análisis jurídico de los folios de matrícula realizados en virtud de las órdenes impartidas por la Unidad Administrativas Especial de Gestión de Restitución de Tierras y las diferentes sedes judiciales, por lo que carece de legitimación en la presente solicitud de amparo.


  1. Daniel Alejandro Pérez Suárez, quien indicó actuar como apoderado judicial de Mary Luz Suárez Pabón, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.


  1. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta manifestó que los puntos reprochados por el gestor, fueron debidamente analizados por el Tribunal; que la acción de tutela no es una instancia más en desmedro de los procedimientos y recursos legalmente establecidos.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal...

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