SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03125-00 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842229998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03125-00 del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03125-00
Número de sentenciaSTC13347-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13347-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03125-00

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por M.N.S.G. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada L.J.H.L. y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de sucesión de E.C.V. (q.e.p.d.).

1. ANTECEDENTES

1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, hace parte de la masa sucesoral un inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 72 j Bis n° 34-26 sur de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria n° 50S-665067, predio respecto del cual la gestora promovió proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital.

Afirma la quejosa que cumpliendo con

“(…) todos los requisitos [los herederos reconocidos solicitaron] a la señora Juez de Familia que suspendiera la partición que procedía, respecto de[l] bien inmueble arriba señalado, dada la existencia del proceso de pertenencia, porque se están reclamando derechos que prevalecen sobre la sucesión, respecto de ese bien inmueble”.

El 13 de abril de 2012, se ordenó la suspensión de la partición; sin embargo, el despacho querellado, a quien le asignaron el conocimiento de las diligencias, en auto de 16 de febrero de 2017, “reactivó y continuó con el trámite normal que se da en este tipo de procesos (ordenando la partición de los bienes, etc.), desconociendo totalmente la suspensión ordenada el 13/abril/2012”.

El 5 de abril de 2018, se aprobó la partición y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares.

Sostiene que uno de los herederos deprecó la nulidad de lo actuado en el liquidatorio, pedimento resuelto negativamente el 17 de enero de 2019, determinación recurrida en apelación por dicho interesado.

El 4 de septiembre de 2019, la corporación convocada confirmó la decisión de primer grado, vulnerándole sus derechos fundamentales y afectando la posesión material del bien.

3. Solicita, por todo, revisar la decisión de 4 de septiembre de 2019.

1.1. Respuesta de los accionados

El juzgado cuestionado rindió informe de las actuaciones surtidas en el sub lite (folio 54).

2. CONSIDERACIONES

1. La actora pretende, a través de este mecanismo excepcional, dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2019, ratificatorio del de 14 de enero anterior, donde se declaró no probado el incidente de nulidad formulado por E. y M.C.S. en el juicio de sucesión de E.C.V. (q.e.p.d.).

2. De entrada, es preciso destacar que esta salvaguarda constitucional constituye un trámite defensivo de los intereses superiores de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de esas prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

3. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, también condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio sólo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]en sus garantías supralegales.

4. Desde esa perspectiva, en la petente del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el pleito como terceros.

En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación de M.N.S.G. para rebatir cuestiones atinentes al memorado juicio, por cuanto en ese proceso no fue parte reconocida como tercera interviniente.

En casos como éste, la Corte ha estimado:

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso (…), vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)[1].

5. Con todo, se observa que la gestora, una vez tuvo conocimiento de la reanudación del trámite liquidatorio, omitió concurrir al juzgado a exponer su inconformidad y, de considerarlo pertinente, solicitar la prejudicialidad argumentando que en el trámite de pertenencia por ella adelantado, no se ha proferido sentencia que desate la litis.

Así las cosas, la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues no es procedente incoar la acción para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador.

Frente al tema la Corte ha sostenido:

(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria[2] (…)”.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR