SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00003-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842230151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00003-00 del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00003-00
Fecha23 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC244-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC244-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00003-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a desatar la tutela suscitada por C.C.B.J. y J.P.B.Z. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y a las partes e intervinientes en el radicado nº 2013-00002.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores invocaron el respeto al debido proceso, presuntamente infringido por el querellado y, pidieron dejar sin efecto la sentencia de 1º de noviembre de 2019.

2.- En respaldo informaron, en síntesis, que a pesar de ser absueltos por la justicia penal dentro de la causa adelantada en su contra con ocasión del «accidente de tránsito acaecido el 25 de abril de 2010», en el juicio de «responsabilidad civil extracontractual» fueron declarados responsables en fallo convalidado por el ad-quem.

Manifestaron que si el «Tribunal [encontró] una concurrencia de culpas o compensación de culpas […] cada quien debe soportar el daño en la medida que ha contribuido a provocarlo», por lo que no solo ellos «debieron ser condenados».

Agregaron que «la condena se fundamenta en que la activa solicitó condena en perjuicios morales basados en salarios mínimos legales» y que el recriminado «la cambió con cuantías en pesos, sin que nadie lo haya pedido», todo lo cual configuró una «vía de hecho».

3.- A la fecha de radicación del proyecto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2.- Los quejosos acuden a esta senda con el fin de que se invalide el veredicto de 1º de noviembre de 2019, que modificó y adicionó el de primer grado.

3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.

Al respecto, hay que ver que una vez evaluado todo el acervo probatorio, el estrado censurado varió la condena impuesta al declarar «probada de oficio la concurrencia de culpas», por lo que dispuso que los aquí accionantes debían responder solidariamente únicamente por el 50% de los perjuicios en favor de los demandantes, habida cuenta que dentro de la lid se probaron los elementos de la responsabilidad en contra del extremo pasivo.

Véase que el Tribunal consideró que si bien R.O.G.P. (demandante) se encontraba legitimado para reclamar el reconocimiento pecuniario por el deceso de su progenitora y las lesiones que soportó, aquél también estaba ejerciendo una «actividad peligrosa» y desplegó una «conducta imprudente», en consecuencia realizó una «distribución de la responsabilidad en un 50% para los demandados y un 50% sobre la parte actora».

En tal sentido, apuntaló que

«[…] conforme a una discrecionalidad razonable y objetiva, lo que implica apreciar las circunstancias en atención a la valoración probatoria que viene de trasuntarse, la S. encuentra que en el sub júdice deberá declararse la responsabilidad de los demandados, pero reduciéndose la indemnización a su cargo a un 50% de los perjuicios, habida consideración que en la causación del daño ambos participaron culposamente en igual proporción, así fue como C.C.B.J. concurrió con su culpa en un 50% y R.O.G.P. en el otro 50% dado que acorde a lo analizado sobre la culpabilidad de estos, se atisba que ambos conductores de los automotores desplegaron una conducta imprudente, pues C.C.B.J. no contento con apearse a su vehículo para asumir la conducción del mismo, a las 7:00 A:m., sin un descanso adecuado, por haber trasnochado en un bar hasta altas horas de la madrugada (3:00 A.m.), también superó los límites de velocidad permitidos en la vía, conducta imprudente, si se tiene en cuenta que de haber piloteado el vehículo en condiciones normales de descanso y de haber observado la velocidad permitida que para dicha zona es de 30 ,km/h, según certificación expedida por la Secretaria de movilidad de Apartado obrante a fl. 103 C.1, ello le habría permitido maniobrar adecuadamente el automotor y no precipitarse sobre la motocicleta, cuyo conductor infringió su deber de transitar a un metro de distancia respecto de la orilla de la calzada, por lo que debe sobrellevar el porcentaje restante, por cuanto la víctima debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo.

[…]

Descendiendo al caso concreto se tiene que el juez de primera instancia reconoció en favor de los demandantes indemnización por concepto de perjuicios morales, a excepción de R.O.G.P., pues consideró que éste no se encontraba legitimado en la causa por activa, decisión que será revocada por esta S. conforme al análisis realizado a lo largo de esta providencia y que conlleva a indicar que éste acreditó fehacientemente la afección sufrida en razón del dolor ocasionado con las lesiones que sufrió su cuerpo como consecuencia del accidente de tránsito, pues conforme al Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia clínica se pudo establecer que tuvo una incapacidad médico legal provisional de 25 días, lesiones en su tronco en un área de 26x19 cm en el "hemiabdomen izquierdo se observan 9 lesiones siendo la mayor una herida de 9 cm” (fls. 28 y 29 C.1) y que sufrió la "amputación hallux pie izquierdo" (fls. 60 a 72 C-1), circunstancias estas que claramente generan aflicción a cualquier persona, pues a raíz del accidente fue mutilado y separado enteramente de su cuerpo una porción de él, secuela permanente en su integridad personal que genera un impacto estético en él, asimismo, se vio sometido a los dolorosos tratamientos médicos, hechos de los que claramente afloran sentimientos de angustia, dolor y demuestran a cabalidad una...

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