SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55528 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842230650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55528 del 05-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7294-2019
Fecha05 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 55528

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL7294-2019

Radicación n.° 55528

Acta 20

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la acción de tutela que instauró C.M.B.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 11001310502220130015601.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502220130015601, que promovió contra la sociedad Servicios Especiales de Mantenimiento S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyecto Capital.

Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que inició en contra de la sociedad Servicios Especiales de Mantenimiento S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyecto Capital, un proceso ordinario laboral, con el fin de se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia, de ello, se condenara a las demandadas al pago de las prestaciones sociales y los demás derechos laborales derivados del mismo; que su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá; que la demanda fue admitida el 20 de marzo de 2013, por la referida autoridad judicial.

Explicó que el apoderado judicial de la sociedad Servicios Especiales de Mantenimiento S.A. se notificó del auto admisorio de la demanda el 28 de agosto de 2015 y que contestó la misma el 14 de septiembre esa misma anualidad; que, en el auto que tuvo por contestada la demanda, el 18 de marzo de 2016, se ordenó la designación de un curador ad litem para la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Proyecto Capital, quien procedió a contestar la demanda el 15 de julio de 2016; que, durante el trámite de la audiencia contemplada en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la «llamada a juicio» denominadas «indebida acumulación de las pretensiones» e «indebida representación por insuficiencia de poder»; que contra la anterior decisión la parte interesada interpuso recurso de reposición, sin que hubiese salido avante.

Indicó que, surtido el trámite de rigor, el a quo, en sentencia fechada el 16 de noviembre de 2018, resolvió: i) declarar que entre ella y la sociedad Servicios Especiales de Mantenimiento S.A. existió un contrato de trabajo de término indefinido, desde el 9 de junio de 2010 hasta el 15 de febrero de 2012; condenar a Servicios Especiales de Mantenimiento S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyecto Capital, de manera solidaria, al pago de: salario adeudado; prestaciones sociales, vacaciones indexadas, sanción consagrada en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y al cálculo actuarial por aportes al Sistema de Seguridad Social.

Expuso que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada Servicios Especiales de Mantenimiento, mediante proveído de 19 de marzo, revocó parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción «alegada por el apelante» y, en consecuencia de ello, absolvió a dicha demandada de las pretensiones incoadas en su contra y confirmó en lo demás.

Explicó que el sentenciador de segundo grado incurrió en error, dado que en la sentencia que profirió se pronunció de manera oficiosa respecto a la excepción de prescripción, sin que dicho tema hubiese sido materia de inconformidad de parte del apelante único, toda vez que aquel había centrado la discusión en los términos de la notificación realizada a los demandados, con el fin de probar la caducidad de la acción; consideró que el hecho de que el profesional del derecho hubiese confundido «la caducidad con la prescripción», no le permitía la ad quem pronunciarse sobre ella y menos declararla de manera oficiosa, según los postulados del artículo 320 del Código General del Proceso.

Resaltó que, al no haber controvertido el apelante único la forma como se resolvió la excepción de prescripción, el Tribunal no podía abordar su estudio.

Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se le ordenara al Tribunal accionado que profiriera una nueva decisión, por haber incurrido en una «falta de congruencia» en la providencia adoptada (folios 1 a 3).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a la sociedad Servicios Especiales de Mantenimiento S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyecto Capital.

Durante el término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado remitió copia del expediente con número de radicación 2019-00643-00.

Los demás vinculados a esta acción constitucional no allegaron respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.

El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo...

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