SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03158-00 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842230662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03158-00 del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC13348-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03158-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13348-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03158-00

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por E.d.C.V.G. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas M.I.G.S., H.G.N. y R.E.G.V., con ocasión del amparo iniciado por la aquí actora contra el Fondo Privado de Pensiones Old Mutual Skandia S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. Del extenso y ambiguo escrito de tutela, se extrae que la promotora incoó el resguardo cuestionado frente al Fondo Privado de Pensiones Old Mutual Skandia S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de obtener el “(…) reconocimiento, liquidación y pago (…) de [sus] saldos o aportes pensionales ahorrados en [su] cuenta de ahorro individual (…) así como el valor del bono pensional respectivo (…)”.

Tales emolumentos resultaban necesarios, según esgrimió, para sufragar un crédito de vivienda otorgado por el Banco Davivienda S.A., pues ese préstamo, sostuvo, es objeto de un juicio coercitivo hipotecario suscitado en su contra y donde ya se dispuso el remate del bien cautelado.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 25 de julio de 2019, denegó la salvaguarda propuesta por incumplir el presupuesto de subsidiariedad y, en sede de impugnación, el tribunal ratificó ese pronunciamiento el 11 de septiembre siguiente.

Sostiene que la corporación atacada vulneró sus derechos porque no se pronunció sobre todos los argumentos base del reparo tutelar inicial ni en torno a las prerrogativas y principios allí aducidos como quebrantados.

Además, incurrió en “(…) cosa juzgada fraudulenta y vía de hecho (…)” al someterla al impulso de un decurso laboral para satisfacer sus pretensiones, pues ese remedio es inocuo e ineficaz ante la inminencia de la citada subasta, máxime si ella es responsable de un menor de edad y se halla en “(…) indefensión manifiesta por insolvencia económica (…)”.

Tras reiterar que puede sufrir un perjuicio irremediable por las razones descritas, añade que la corporación convocada también relegó los medios suasorios aportados en el decurso censurado.

3. Pide, en concreto, revocar el fallo del tribunal.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Resulta evidente el fracaso de la protección reclamada porque la querellante ataca las consideraciones vertidas en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del resguardo propuesto por aquélla frente al Fondo Privado de Pensiones Old Mutual Skandia S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, providencia donde se ratificó, en sede de impugnación, la negativa al amparo incoado por la quejosa.

Se relieva, no se está en presencia de las excepciones arriba anotadas, pues además de no reprocharse gestión distinta al fallo reseñado, ningún fraude revela la tramitación criticada.

Así las cosas, es clara la improsperidad de este auxilio porque la petente aún cuenta con la revisión del veredicto de tutela cuestionado e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente apenas se envió al Alto Tribunal Constitucional el 17 de septiembre de 2019. Esos escenarios son idóneos para aducir las circunstancias expuestas por esta vía residual.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio...

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