SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107186 del 22-10-2019 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107186 del 22-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Octubre 2019
Número de expedienteT 107186
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14525-2019
P.S.C. Magistrada ponente

STP14525-2019 Radicación N°. 107186 Acta 279

B.D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Y.M. contra el fallo proferido el 16 de septiembre del 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

El accionante narra que fue condenado por el delito de abuso de confianza a 54 meses de prisión, asimismo, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia vigila la ejecución de su condena.

Indica que al haber cumplido la mitad de la pena impuesta, esto es, más de 27 meses, el 20 de junio de 2019, procedió a solicitar la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del Código Penal.

Señala que el canon 38B de la misma legislación, en sus numerales 3 y 4 establece que se deben cumplir los siguientes requisitos "3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado..." 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) no cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancario o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión..."

Aduce que en el momento de elaborar la solicitud de prisión domiciliaria junto a los funcionarios de la oficina jurídica de la Cárcel de San Bernardo, le informaron que no podía aportar declaraciones extraprocesales o extrajuicio que acreditaran el arraigo familiar y social, puesto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no las aceptaba, pues para ese Despacho el único medio de prueba válido era la vista efectuada al domicilio del condenado a través de un asistente social adscrito al mismo.

Refiere que efectivamente el Juzgado que conoce de la ejecución de su pena, mediante auto del 25 de junio del año en curso, dispuso "Se ordena que el Asistente Social adscrito a estos despachos judiciales, realizar visita social a la vivienda del penado Y.M., precisa que ese Despacho está imponiendo a las personas un requisito que no consagró el articulo 38G Código Penal, más aun, cuando ese canon permite al condenado aportar cualquier elemento material probatorio a fin de establecer el arraigo requerido.

Concreta que cuando salió a permiso administrativo de 72 horas, preguntó en el Juzgado los motivos por los cuales no se había resuelto su petición, donde le manifestaron que se requería una visita a su residencia con un visitador social y a la fecha no contaban con un funcionario que la realizara. Alude que conforme lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, las decisiones de prisión domiciliaria deben ser resultadas en los términos del canon 159 ibídem.

Puntualiza que a la fecha han transcurrido 74 días sin que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva su petición de prisión domiciliaria.

Así entonces, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, ordenándose al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que resuelva su petición de prisión domiciliaria conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, permita aportar declaraciones extrajuicio o cualquier otro elemento a fin de acreditar el arraigo familiar y se abstenga de exigir requisitos diferentes a los establecidos en el artículo 38G de la Ley 599 del 2000.

EL FALLO IMPUGNADO

El 16 de septiembre de 2019, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA determinó que la demanda de tutela interpuesta por Y.M. contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y a la libertad, es improcedente.

Esto, debido a que, en primer lugar, las demoras en la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria presentada el 20 de junio de 2019 no son imputables al Juzgado accionado, puesto que éste ha adelantado varias actuaciones de forma diligente, al punto que ha oficiado a otros despachos judiciales para obtener la información requerida para proceder de manera adecuada, la cual no fue aportada por el accionante en su solicitud.

Por otro lado, con respecto a la solicitud frente a los requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal para el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria, determinó que no corresponde a la finalidad de la acción de tutela, pues la solicitud se encuentra en trámite en el Juzgado y, aun cuando ésta sea resuelta de manera desfavorable para los intereses del accionante, puede hacer uso de los recursos de ley, conforme a los postulados del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta el 20 de septiembre de 2019 por Y.M. y concedida el 23 de septiembre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

El accionante argumenta que la mora judicial en la que ha incurrido el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO, no es justificable pues la primera actuación del Juzgado -tendiente a resolver la solicitud de prisión domiciliaria- se dio el 28 de agosto de 2019, cuando se practicó la visita social decretada el 25 de junio de 2019, es decir, 63 días después de la solicitud, lo que refleja negligencia por parte del Juzgado contrario a la opinión del Tribunal.

Por otra parte, con respecto a las pruebas que tuvieron que ser practicadas por el despacho porque el accionante no las aportó, el señor M. informa que iba a probar el arraigo familiar y social mediante medios distintos a los consagrados en la ley, como lo son, por ejemplo, declaraciones extra juicio, el arraigo demostrado en la audiencia de individualización de la pena y el arraigo demostrado para el establecimiento del permiso de hasta 72 horas y, por ende, en la segunda solicitud de la demanda de tutela, requería que se le ordenara al Juzgado que le permitiera esa opción.

No obstante, considera que en el expediente ya hay documentación suficiente para adoptar la decisión requerida, de tal forma que el Juzgado habría podido hacerlo en el término de 5 días hábiles que establece el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 si así lo hubiese querido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por Y.M. contra el fallo de tutela emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

2. El accionante cuestiona por vía de tutela el incumplimiento por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA en la resolución de la solicitud de prisión domiciliada instaurada el 20 de junio de 2019, pues considera que tal demora judicial le ha vulnerado sus derechos de petición y a la libertad.

En efecto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial o administrativa se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por lo anterior, la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

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