SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54120 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842231143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54120 del 23-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL566-2019
Fecha23 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 54120

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL566-2019

Radicación n.º 54120

Acta nº 02

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por H.C.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS RESCATES Y SIMILIARES –ASDEBER-, al MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA y a todas las partes e intervinientes en el proceso «76001310500620140061500».

  1. ANTECEDENTES

H.C.C., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que trabajó, con un contrato a término indefinido, en la entidad «Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali», desde el 16 de marzo de 1994 hasta el 1° de septiembre de 2011, fecha en la que fue desvinculado sin una justa causa.

Informó, que el 14 de noviembre de 2008, trabajadores del referido organismo, entre los cuales, se encontraba él, como socio-fundador, crearon la Subdirectiva de Cali de la Asociación Nacional de Bomberos Rescates y Similares –ASDEBER-; que el 1 de junio de 2010, se eligió comisión negociadora, a la que se le otorgaron los poderes pertinentes, se designó asesor y se aprobó el pliego de peticiones, que fue presentado ante el empleador, el pasado 10 de junio de esa anualidad.

Expuso, que a la fecha del despido, no se había iniciado la respectiva negociación; que a la terminación del vínculo, se encontraba afiliado a ASDEBER, como socio-fundador, por lo que gozaba de fuero circunstancial; que en la diligencia administrativa, calendada 28 de febrero de 2011, emanada del Ministerio de Trabajo, «el apoderado de la parte demandada, hace alusión a que el pliego fue presentado a la empresa a través de [aquel Ministerio], y que su mandante no estaba obligado a discutir el pliego de peticiones, por cuanto ya existía una Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con la organización SINTRABOMCALI, desconociendo la existencia y la facultad legal de Asdeber»; que la Dirección Territorial del Valle del Cauca – Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 000401, del 22 de marzo de 2012, al resolver una investigación por el despido en cita, se abstuvo de tomar alguna medida en contra de su ex - nominador.

Manifiesta, que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 13 de julio de 2016, absolvió al demandado, Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, de todas las pretensiones incoadas, dentro de la demanda que le promovió, identificada con radicado «76001310500620140061500», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 17 de septiembre de 2018.

Alega, que la providencia emitida en segunda instancia, es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, pues «omite trámite procesales, en cuanto a la experticia en la valoración de la prueba, ya que no se realizó dentro del proceso, el peritaje de los sellos de recibido y del fechador de bomberos, aportado como prueba de presentación del pliego de peticiones, de fecha 10 de junio de 2010, prueba clave en la cual se verifica la presentación del pliego de peticiones a la demandada y por tanto, la existencia y validez del Fuero Circunstancial, en [su] calidad de trabajador aforado».

En orden a lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, por esta vía se disponga, dejar sin valor y efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2018 de la Sala accionada, para que en su lugar se declare la ineficacia del despido y se ordene el restablecimiento del vínculo laboral, al cargo que desempeñaba, o a otro de similares o mejores condiciones, sin solución de continuidad, y se reconozcan los salarios y prestaciones legales y extralegales, así como los aportes a la seguridad social.

Mediante auto proferido el 14 de enero de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular al Ministerio de Trabajo, y las partes e intervinientes en el proceso «76001310500620140061500», objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no obstante, dentro del término concedido, las mismas guardaron silencio, según consta en el informe secretaria, visible a folio 15 del cuaderno de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante, se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 17 de septiembre de 2018, dentro del radicado «76001310500620140061500», para que en su lugar, se declare la ineficacia del despido y se ordene el restablecimiento del vínculo laboral, al cargo que desempeñaba, o a otro de similares o mejores condiciones, sin solución de continuidad, y se reconozcan los salarios y prestaciones legales y extralegales, así como los aportes a la seguridad social, y demás emolumentos, con los respectivos incrementos, desde la fecha del despido -01 de septiembre de 2011-, hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro.

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda...

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