SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 42982 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842231401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 42982 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente42982
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1401-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1401-2019

Radicación n.° 42982

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario laboral que le instauró J.G.Á.A..

I. ANTECEDENTES

JORGE GUILLERMO ÁLVAREZ ARDILA llamó a juicio a LA FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, con la finalidad de obtener el reajuste salarial causado durante los años 2000 a 2006, resultante de aplicar el aumento en su estipendio, durante el 2000 y 2001, conforme al laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, situación que también debía comprender las vacaciones y la indexación de los valores que resulten a su favor (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada desde el 9 de octubre de 1991, ocupando el cargo de jefe de presupuestos hasta el 16 de marzo de 2006, fecha en la que se le informó que su nuevo lugar de trabajo sería control interno; que, para el 1° de octubre de 1997, pactó un salario integral en la suma de $2.500.000; que el 20 de diciembre de 2000 se profirió el laudo arbitral que decidió el conflicto presentado entre la demandada y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, C. y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad -ANTHOC-.

Precisó, que el mencionado laudo fue «homologado» por la Corte Suprema de Justicia y allí se anotó que existiría un aumento del salario básico de los trabajadores, sin que se excluyera ninguna modalidad salarial; que la enjuiciada realizó los incrementos a todos sus trabajadores, pero no lo incluyó en esos cálculos, siendo su deber hacerlo; que, para el año 2001 y 2002, ANTHOC tenía afiliados que excedían la tercera parte de los empleados de la demandada, razón por la cual, esas normas le aplicaban.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el actor estuvo vinculado desde el 9 de octubre de 1991 y que el laudo arbitral fue sustituido por los acuerdos de reestructuración, perdiendo aquel, como la convención colectiva de trabajo, vigencia.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y pago (f.° 45 a 61 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007 (f.° 192 a 209 del cuaderno principal), condenó al pago de $41.903.891,98 por diferencia salarial y $1.745.995,49 por vacaciones. Declaró no probadas las excepciones.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, a quien en principio había correspondido el proceso, no accedió a la solicitud de corrección aritmética formulada por el demandante, pero ordenó la indexación de las sumas a las que fue condenada la accionada (f.° 220 a 222 ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de julio de 2009, confirmó la de primer grado (f.° 233 a 242 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la censura no estaba de acuerdo con lo decidido en primer grado, porque desapercibió que el acuerdo de reestructuración económica, suspendió las convenciones colectivas de trabajo y los laudos arbitrales vigentes.

Dijo, que a folio 11 y siguientes del cuaderno principal se encontraba el laudo arbitral, del que citó los artículos segundo (campo de aplicación) y noveno (aumento salarial); que a folios 104 a 112 del mismo paginario se encontraba copia del acuerdo de pago de obligaciones laborales posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración económica, del 18 de diciembre de 2002, que trascribió e informó que fue aprobado por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 113 a 115 ibídem).

Precisó, que contra ese acto administrativo, ANTHOC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, exponiendo la ausencia de representación del sindicato ATAS. Luego, indicó:

Debe considerar la Sala, en primer lugar, que la interpretación dada por el recurrente frente a la suspensión de las convenciones colectivas y laudos arbitrales por el tiempo que durara el acuerdo no es tal, pues claramente se hace la salvedad que se suspenden tales acuerdos, pero frente a las cláusulas que no se mencionan en el acuerdo suscrito el 18 de diciembre de 2002, situación que lleva a la Sala a concluir, que como quiera que se acordó el pago de los aumentos salariales debidos hasta el 31 de diciembre de 2002, en seis cuotas iguales semestrales y consecutivas iniciando el 30 de junio de 2003, este punto no es objeto de suspensión como lo sostiene el censor.

También encontró, que los beneficios consagrados en el laudo arbitral, donde se discutió lo relacionado a los incrementos salariales, era aplicable para todos los trabajadores de la demandada, posición que respaldó en la sentencia de casación con radicación 16359.

Anotó, que el laudo arbitral no realizó ninguna discriminación frente a quien era beneficiario; de allí que al ser trabajador de la enjuiciada y, pese a ostentar la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo, no fue representante del empleador en la negociación del acuerdo suscrito el 18 de diciembre de 2002 (f.° 104 y ss ibídem), siendo, entonces, beneficiario del incremento salarial.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda (f.° 4 a 23 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados; de ellos, se estudiarán conjuntamente los tres últimos, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 186, 461, 467, 471 y 476 del CST, en relación con el 22, 23, 27, 57, 127 y 32 del mismo ordenamiento; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC.

Cargo, que supedita a los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a los beneficios establecidos en el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000 en materia de incrementos salariales.

2. No dio por demostrado, estándolo, que el laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000 fue suspendido en sus efectos en relación con la norma que allí incrementa los salarios (artículo 9 del laudo; folio 25), por virtud del acuerdo suscrito el 18 de diciembre de 2002.

Precisa, que esos yerros se originaron por la errada valoración «del documento de folios 104 a 112, en relación con el artículo 9° del laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000 (folios 11 a 28; folio 25)».

En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que el Acuerdo de 18 de diciembre de 2002, sobre pago de obligaciones laborales posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración económica y condonación de deudas de beneficios extralegales, a que hace referencia el Tribunal, es el de folios 104 a 112 del cuaderno principal; que ese acuerdo se realizó bajo el marco normativo previsto en la Ley 550 de 1999, pues la accionada se acogió a sus estipulaciones el 30 de noviembre de 2000 y fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social.

Trascribió el mencionado convenio e informó que el sindicato aceptó que la fundación les cancelara a los trabajadores los aumentos salariales adeudados al 31 de diciembre de 2002, «con lo cual las partes sólo hicieron referencia a la existencia de una obligación hasta entonces insoluta que debía pagarse en 6 cuotas semestrales».

Indicó:

Luego no es cierto, como lo apreció equivocadamente el Tribunal, que allí, en el acuerdo de 18 de diciembre de 2002, se hubiera hecho mención de la cláusula 9 del laudo arbitral de 2000, pues una cosa es el reconocimiento de una obligación y otra que se hubiera hecho mención a una...

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