SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106069 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842231404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106069 del 15-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Agosto 2019
Número de expedienteT 106069
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11359-2019

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP11359-2019

Radicación n° 106069

Acta 206

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por C.O.G., en su condición de R.L. de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de S.A., Cartagena, respecto del fallo proferido el 4 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, A.caldía Distrital de Cartagena, Fiscalía 59 Seccional y Juzgado 11 Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la entidad que representa.

A. presente trámite fueron vinculados: la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Defensoría del Pueblo, Grupo Argos S.A., Fundación Argos S.A., Arquitectura y Concreto S.A.S., Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, Procuraduría Provincial, Personería Distrital, Juzgado 3 Civil del Circuito, Curadurías 1 y 2, Secretaría de Planeación Distrital, Contraloría Distrital, Secretaría de infraestructura, Concejo Distrital, Juzgado 4 penal Municipal e Instituto de Patrimonio y Cultura, todos de Cartagena de indias, Inspección de Policía del Corregimiento de S.A. – Isla Barú, Establecimiento Público Ambiental, CARDIQUE y la DIMAR.

1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la presente acción de tutela y las pretensiones de la misma, se pueden sintetizar en dos partes así:

1. Informa el accionante que el primero de abril del año en curso, ante el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se adelantó audiencia para resolver solicitud de suspensión del poder dispositivo dentro del proceso penal No. 2018-09045, donde funge como víctima un grupo familiar perteneciente a la comunidad raizal de la Isla Barú y el cual se adelanta por el delito de urbanización ilegal.

Sostiene que en dicha diligencia se enteró que el Grupo Argos S.A., la Fundación Argos S.A y la Constructora Arquitectura y Concreto S.A.S., se encuentran desarrollando en la Isla Barú un macro proyecto urbanístico denominado “Calablanca”, razón por la que solicitó ser tenido en cuenta como tercero con interés en la referida actuación judicial, petición que le fuera negada.

En consecuencia, solicita se ampare los derechos fundamentales de la Asociación que representa y se ordene al Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena que deje sin efectos la referida diligencia, para en su lugar programar una nueva vista en donde se admita la intervención de la Junta de Acción Comunal de S.A..

2. Indica que sin el agotamiento de un proceso de consulta previa a la comunidad, la Curaduría Urbana No. 2 de Cartagena le otorgó al Grupo Argos S.A., la Fundación Argos S.A y la Constructora Arquitectura y Concreto S.A.S. una licencia de parcelación para el proyecto Calablanca, desconociéndose con ello los lineamientos dados por la Corte Constitucional en sentencia T485 de 2015.

Con iguales omisiones, y de manera paralela, la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena otorgó a las referidas personas jurídicas una nueva licencia de parcelación sobre idénticos predios a los que se refirió la Curaduría No. 2 y anexó unos nuevos, para con ello extender el proyecto Calablanca, de 400 a 1093 hectáreas.

Los anteriores hechos fueron denunciados ante las autoridades competentes, correspondiéndole la respectiva investigación penal a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, a cuyo titular acusa el accionante de fungir como un defensor de los denunciados, en tanto que dejó abandonadas a las víctimas.

En consecuencia, y comoquiera que considera vulnerados los derechos a la consulta previa de la comunidad afrodescendiente de la Unidad Comunera de S.A., Isla Barú, solicita se brinde amparo constitucional a la misma para que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior proceda a dar aplicación a las directrices dadas por la Corte Constitucional en sentencia T-485 de 2015.

Igualmente, requiere que se suspendan las licencias de parcelación le otorgaron las Curadurías Urbanas 1 y 2 de Cartagena al proyecto Calablanca,

2. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Cartagena, en su Sala Penal, luego de analizar los planteamientos del accionante, así como las respuestas suministradas por los diversos accionados, concluyó:

1. Que el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena no incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales cuando negó la intervención del accionante en la audiencia de suspensión del poder dispositivo que tuvo lugar el 1º de abril del año en curso, dentro de la causa distinguida con el radicado 2018-09045, pues su decisión se fundamentó en el hecho de no haber demostrado el peticionario su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de S.A., Isla Barú, luego su decisión se ofrece como razonable.

Adicionalmente, el A quo señaló que nada le impide volver a presentar ante las autoridades una petición para que sea incluido dentro del proceso penal como un tercero con interés, de modo que no se avizora la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales.

2. Ahora bien, frente a la afirmación realizada por el libelista, según la cual existió una violación al derecho de consulta previa a la comunidad de S.A. porque la misma no tuvo lugar previo a que las Curadurías Urbanas 1 y 2 de Cartagena otorgaran las licencias urbanísticas al proyecto Calablanca, el Tribunal de instancia consideró:

2.1. Que en virtud de solicitud realizada por los titulares del proyecto Calablanca, la Dirección de Consulta Previa Ministerio del Interior expidió la certificación 254 del año 2015, donde señalaba que las comunidades que potencialmente se afectarían con su desarrollo eran aquellas que pertenecían a los Consejos Comunitarios de S.A. y Ararca, siendo su representante legal el señor Á.C..

2.2. De acuerdo con la legislación nacional, los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras son personas jurídicas que tienen, entre otras funciones, la de representar a su comunidad para garantizar su preservación, en tanto que las juntas de Acción Comunal tienen como objetivo el desarrollo integral y sostenible de una comunidad, y las funciones específicas de quien la preside, son dadas por el reglamento interno de la organización.

En ese sentido, concluyó el A quo, la legitimidad para reclamar la protección del derecho fundamental de la consulta previa se encuentra radicada en cabeza del R.L. del Consejo Comunitario, toda vez que a dicha organización le corresponde, por ley, velar por la protección de la comunidad indígena, negra o raizal que la conforma, descartándose entonces que al accionante le asista interés por activa para reclamar la protección que invoca por vía de tutela.

Adicionalmente, resalta el Tribunal que la consulta previa, como se demostró al interior del proceso, sí tuvo lugar entre el 21 de agosto de 2015 y el 15 de enero de 2016, y que a la misma concurrieron los Consejo Comunitarios de las Comunidades de S.A. y Ararca, con quienes finalmente se suscribió una serie de acuerdos en torno al desarrollo del proyecto Calablanca.

En consecuencia, comoquiera que existe una falta de legitimidad por activa del libelista para solicitar el amparo del derecho a la consulta previa, en la medida que el titular del mismo es el Consejo Comunitario, el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia del amparo deprecado.

3. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo que el mismo fuera revocado y sus pretensiones concedidas, para ello sostuvo que en el presente asunto se está frente a una vulneración de derechos a la comunidad que pertenece, pues insiste que se adelantará un megaproyecto que va a incidir en la misma.

Sostuvo que los propietarios del proyecto Calabalnca, no solo desconocieron la correcta forma de adelantar una consulta previa, sino que además ofrecen el mismo sobre una extensión de 33 hectáreas cuando en realidad son más de 1000 hectáreas de terreno, de donde se deriva un inmenso impacto social, étnico, cultural, histórico y hasta arqueológico.

Acto seguido, el recurrente hace un recuento del acontecer fáctico que reposa en la demanda de tutela para a partir de ello realizar un compendio histórico de cómo las comunidades que habitan Isla Barú obtuvieron la titularidad de la tierra desde la época de la Corona Española y, a partir de ello, ratificar las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

4....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR