SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02269-01 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842231898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02269-01 del 05-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Febrero 2020
Número de sentenciaSTC845-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02269-01

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC845-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02269-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por la Fiduprevisora S.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y la Clínica General del Norte, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La entidad gestora del amparo, por conducto de su representante legal, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones de fondo adoptadas en ambas instancias procesales, dentro del amparo constitucional que J.P.B. en representación de su hijo F.P.E., promovió en su contra, de la Clínica General del Norte, y, el Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Exige entonces, para restablecer la garantía invocada, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de conocimiento de la misma urbe, «REVOCAR» y «dejar sin efectos las providencias» proferidas al interior del citado trámite (fl. 4, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que la acción de tutela en comento, fue presentada ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de conocimiento de Barranquilla, con el propósito de obtener la valoración médica especializada requerida por F.P.E., para la cirugía de cabeza y cuello que le fue ordenada, siendo concedido el amparo, por lo que se dispuso la emisión de la orden médica reclamada, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma localidad, en el sentido de autorizar a la Clínica General del Norte para la realización de los recobros correspondientes ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M., el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A.

Sostiene que lo resuelto favoreció a un joven que conforme a la normativa aplicable, dice, no debe figurar como beneficiario en el régimen de salud, toda vez que carece de discapacidad alguna y supera los 25 años de edad, por lo que, además de constituir «una vía de hecho», abre la posibilidad al «menoscabo» de recursos de la salud, situación que, asegura, demuestra la vulneración de su debido proceso, máxime cuando en su contra fue abierto un incidente de desacato, sin que mediara pronunciamiento alguno frente a la «solicitud de modulación del fallo» que previamente presentó (fls. 2 a 4, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). El titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla precisó, que la decisión que profirió en el marco de la acción de tutela criticada, fue mantenida por el ad quem, sin que la sociedad aquí inconforme la hubiese recurrido, lo que torna improcedente la presente solicitud de protección, más aún cuando lo resuelto está pendiente de su eventual revisión ante la Corte Constitucional (fl. 51, Cit.).

b). A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad, a través del magistrado ponente de la determinación censurada, solicitó denegar la protección rogada, por cuanto se trata de una acción de carácter constitucional dirigida contra una decisión del mismo linaje (fls. 52, ídem).

c). Finalmente, J.P.B. en la condición atrás citada, luego de memorar las actuaciones surtidas al interior del amparo en el que fungió como representante de los intereses de su hijo, requirió que se ordene a la Fiduprevisora S.A. la devolución de los gastos en que ha incurrido como consecuencia del desacato a lo ordenado, y que sea sancionada ésta por tal motivo (fls. 52 a 63, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia desestimó el auxilio invocado, tras considerar, en primer lugar, que conforme a la jurisprudencia que rige la materia, por regla general la presente senda emerge «improcedente frente a fallos de tutela», dado que su pertinencia excepcional se supedita a demostrar que la providencia reprochada deriva de un «hecho fraudulento», circunstancia que no fue debatida por la sociedad actora, quien únicamente discutió la afectación de su debido proceso; y en segundo término, que «aún está pendiente por resolverse sobre la eventual selección para revisión del fallo cuestionado por parte de la Corte Constitucional, donde de llegar a ser excluido, el accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos ante esa autoridad a través del mecanismo de insistencia», por lo que, expresado en otras palabras, la entidad promotora «todavía tiene activos» instrumentos de defensa que impiden la intervención del juez de tutela (fls.64 a 72, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La compañía gestora del amparo recurrió el anterior fallo, reiterando las inconformidades esbozadas en el escrito inicial, haciendo hincapié en que afiliar al servicio de salud como beneficiario a quien ha perdido tal calidad e incumple los requisitos legales para serlo, es tanto como incurrir en «detrimento patrimonial», toda vez que «los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.» por ella administrados son públicos, por lo que «solamente pueden destinarse» a lo autorizado por la ley (fl. 79 y 80, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la ...

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