SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102140 del 15-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842232359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102140 del 15-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102140
Fecha15 Enero 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP119-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP119-2019

Radicación Nº 102140

Acta 5

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante D.E.R., en calidad de apoderado especial de la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., contra el fallo de 17 de octubre de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical que inició el ciudadano J.D.M.J..

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 11001310503920180030300, en el que obró como demandada.

Señaló, en apoyo de su petición de amparo, que celebró un contrato de trabajo con J.D.M.J. “por duración de la obra o por la naturaleza de la labor determinada” a partir del 1 de abril de 2013; que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del contrato interadministrativo n. 1.07.10200-0809-2012 “proyecto aseo”, conforme a lo estipulado en la cláusula de segunda del mismo; que J.D. desempeñó el cargo de “supervisor” con funciones de barrido y recolección en el “proyecto aseo”; que fue un hecho “público y notorio” que el 11 de febrero de 2018 se terminó el convenio interadministrativo antes citado, con ocasión de la entrada del nuevo esquema establecido por la Alcaldía de Bogotá; que, mediante comunicado n. GH-30032018-3223 DE 9 DE FEBRERO DE 2018 LE INFORMÓ A J.D.M. la terminación del convenio interadministrativo en referencia y en consecuencia la terminación del vínculo laboral.

Aseguró que J.D.M.J. promovió una demanda especial de fuero sindical en su contra, en la que pidió que se le reintegrara al cargo que ocupaba para la fecha de su despido y que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro; que el actor era miembro de la Junta Directiva de la organización sindical Unión Popular de Trabajadores, en calidad de presidente; que la demanda señalada fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado previamente señalado; que el Juzgado profirió sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 2018, en la que denegó las pretensiones formuladas por el actor con fundamento en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, terminación de la obra o labor contratada; que, el demandante apeló la decisión del a quo y del recurso conoció la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que, la corporación revocó la decisión anterior, mediante proveído de 25 de septiembre de 2018 con base en que “al no especificarse la obra o labor que debía desarrollar el trabajador, entiende la Sala que el contrato no tuvo término de duración, pasando a ser un contrato a término indefinido”; que, el Tribunal Superior de Bogotá en “distintas salas de decisión” se ha pronunciado en 4 procesos especiales de fuero sindical iguales al suyo, en los que ha negado la pretensión de reintegro.

Resaltó que con la decisión que adoptó el tribunal accionado, se incurrió en vía de hecho y se vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que excedió las facultades de interpretación de la ley “en contravía a lo ya fallado en otros procesos (…) en diferentes S. de decisión”, además de que “modificó y adicionó” requisitos no contemplado en los artículos 45 y 47 del Código Sustantivo de Trabajo y con ello “desnaturalizó el contrato de trabajo por obra o labor”.

Pidió, con apoyo en los supuestos fácticos relatados, que se protegieran tales prerrogativas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara la orden de reintegro ordenada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018. Imploró, en igual medida, que se ordenara al Tribunal accionado acoger los argumentos y consideraciones expresadas en los demás procesos especiales de fuero sindical promovidos en su contra y fallados por las otras salas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, así como, a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero especial en referencia, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, refirió que su actuar dentro de la acción constitucional impugnada, se basó en el estudio y respuesta de cada una de las pretensiones del demandante J.D.M.J., hasta proferir la respectiva sentencia de primera instancia, la cual fue apelada, razón por la que remitió la actuación a la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá.

2. J.D.M.J., a través de apoderado solicitó sea declarada improcedente la acción de tutela entablada por la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. como quiera que, el mecanismo de amparo constitucional deprecado no es una tercera instancia a la que puede acudirse a efectos de resolverse una controversia netamente jurídica que ya fue objeto de debate por las vías legales establecidas para ello.

La entidad accionada no incurrió en una vía de hecho como lo alega de forma errada el accionante, con base en un criterio jurídico diverso al plasmado en la decisión controvertida. Así, las providencias citadas por el actor, desconocen, no sólo, la valoración probatoria efectuada por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, sino, igualmente, la independencia y autonomía judicial de la cual goza dicho órgano colegiado.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 17 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que si bien, no comparte los argumentos esbozados por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión cuestionada, lo cierto es que, los mismos no se evidencian arbitrarios o carentes de fundamento, de tal forma que se aparten de la tarea legítima de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial.

Así, precisó que, el análisis realizado en la decisión debatida se circunscribió a un juicio hermenéutico plausible y a un análisis ponderado de las pruebas aportadas al proceso, sin que se evidencien errores que justifiquen, de forma excepcional, la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el apoderado de la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda para el logro de sus pretensiones.

Adicionalmente, la Gerente de Gestión Humana de la entidad accionante, en escrito radicado en la secretaría de esta Corporación el 19 de diciembre de 2018, solicitó se tenga en cuenta el precedente que respecto del tema objeto de tutela ha sentado diversas salas del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se ha considerado que el vínculo laboral suscrito entre el ente que representa y los demandantes es por obra o labor, precisando que se debe respetar la voluntad de las partes. Por tanto, concluyó que la decisión cuestionada constituye una vía de hecho por ser arbitraria, lesiva y contraria al ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, S.L..

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que...

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