SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74932 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842232363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74932 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74932
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL094-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL094-2020

Radicación n.° 74932

Acta 2


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALIRIO MENDOZA PARRA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de enero de 2016, dentro del proceso ordinario adelantado contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


José Alirio Mendoza Parra, demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a: reliquidar y pagar el mayor valor resultante del cuarto quinquenio causado en marzo de 2007, incluyendo el monto total de lo devengado por prima de junio completa, de navidad completa y de vacaciones proporcional.


Como consecuencia, que la doceava parte del mayor valor en el «quinto quinquenio» se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicio; también, se incluyan como factores salariales para el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, el menor valor de las doceavas del monto total de los devengados, prima completa de navidad, prima completa de junio y proporción de prima de vacaciones, para efectos de reliquidar el salario promedio; como efecto de las anteriores peticiones, se reliquide y pague las diferencias en las cesantías definitivas y sus intereses con corte a 28 de junio de 2007; el monto de la mesada pensional a partir del 29 de junio de 2007, hasta que se realice el pago efectivo, con los ajustes legales correspondientes; reclamó además, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST por los valores faltantes desde el 28 de junio de 2007, hasta que se produzca efectivamente el pago, los perjuicios morales causados, ultra y extra petita, además de las costas.


Fundamentó sus peticiones en que: laboró para la demandada desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 28 de junio de 2007 (20 años, 3 meses y 9 días), nunca renunció al régimen de retroactividad de cesantías y no se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que mediante comunicación de fecha 10 de septiembre de 2007, la demandada le otorgó la pensión jubilación convencional a partir del 29 de junio del citado año, en cuantía de $1.784.985, que corresponde al 75% del salario promedio devengado, igualmente se liquidaron las prestaciones sociales con un salario promedio de $2.379.981; que en la liquidación de prestaciones sociales la ETB tuvo en cuenta el cuarto quinquenio, factor salarial base de cálculo del salario promedio por valor de $6.898.764, cuya doceava es $574.897.


Aseguró que el 31 de diciembre de 2006 devengó una prima de navidad completa y el 28 de junio de 2007 percibió una proporción convencional de prima de navidad, que la ETB al liquidar el salario promedio del último año, convirtió en proporción la prima; que el 31 de mayo de 2007 devengó otra de junio completa y el 28 de junio de 2007 percibió una proporción convencional de prima de junio, que la demandada al liquidar el salario promedio devengado en el último año, convirtió en fracción, así mismo, el 12 de marzo de 2007, durante el último año de servicios devengó una prima de vacaciones y el 28 de junio de 2007, recibió una proporción de prima de vacaciones, que fue convertida en fracción al momento de liquidar las prestaciones sociales.


Afirmó que el 3 de diciembre de 2009, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, de los montos que por concepto de primas, con sus respectivas proporciones y doceavas, se incluyeran en el salario promedio devengado en el último año, sin embargo, por escrito del 28 de diciembre de 2009, la ETB negó su petición, se insistió en la solicitud el 6 de mayo de 2010, no obstante el 28 del citado mes y año se volvió a rechazar la reclamación (f.° 111 a 128 y 134 a 139 cuaderno de las instancias).


Mediante providencia de fecha 25 de agosto de 2014, el a quo dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la convocada al proceso (f.° 318 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 17 de febrero de 2015, en el cual, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (f.° 388 y 389 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 27 de enero de 2016, en el cual confirmó la decisión de primer grado (f.° 394 a 401 cuaderno de las instancias).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por precisar que se encontraba acreditado que: Mendoza Parra laboró al servicio de la demandada del 12 de marzo de 1987 al 28 de junio de 2007, la empresa le reconoció pensión convencional y, se ordenó su reliquidación a partir del 29 de junio de 2007, en cuantía de $2.022.984.


Copió la cláusula vigésima de la Convención Colectiva suscrita el 14 de enero de 1974 entre la entidad demandada y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores, así como el punto 3 literal b) parágrafo 1º del convenio suscrito para la vigencia 1992-1993, en lo concerniente a los factores salariales para liquidar la pensión y dijo: «verificados los textos convencionales, cláusula décima novena de 1974, así como los firmados el 03 de febrero de 1991 y el 12 de febrero de 1992, nada indicaron sobre factores salariales a tener en cuenta para liquidar el auxilio de cesantías», concretó que en punto a la forma de determinar los valores para obtener el salario promedio del último año de servicios, ésta S. de Casación ya se ha pronunciado, CSJ SL 9 jul. 2013, rad. 45707, de la cual transcribió un pasaje y concluyó:


Bajo este entendimiento, atendiendo que el vínculo laboral finalizó el 28 de junio de 2007, los factores a incluir son aquellos que efectivamente se causaron o generaron de 28 de junio de 2006 a 28 de junio de 2007, que fueron los que tomó la ETB para liquidar el auxilio de cesantías definitivo y la pensión del actor, como da cuenta la liquidación de cesantías y pensión, en la que el ingreso base de liquidación se calculó con el sueldo...

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