SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86149 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842232368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86149 del 18-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12641-2019
Número de expedienteT 86149
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Septiembre 2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL12641-2019

Radicación n. °86149

Acta nº 33

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por V.V.J., R.P.N., O.Y.E.N.P., actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional con radicado No.11001-31-03-031-2012-00100.

  1. ANTECEDENTES

Las promotoras del resguardo reclamaron la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», el cual consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Exponen las accionantes dentro de sus hechos, que el 24 de mayo de 2009, J.C.N.(., cónyuge de la accionante V.V.J. empezó a experimentar un fuerte dolor de garganta, además de fiebre, por lo que acudieron a la «Clínica Colombia», en donde después de horas de espera, fue sometido a la realización de un procedimiento de drenaje por un supuesto absceso faringo-amigdalino, en el que no se garantizó la asepsia y antisepsia, lo que le ocasionó una extensa necrosis de los tejidos circundantes y una severa sepsis, y en consecuencia una falla multisistémica, choque séptico y la muerte el 31 de mayo siguiente.

Informan, que V.V.J. en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores, R.P. de N., O. y R.E.N.P. promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica C.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; que después de surtirse distintas actuaciones en despachos de descongestión, el asunto le fue asignado el 26 de abril de 2016, al «Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito» del mismo lugar, el que

dictó sentencia el «13 de septiembre de 2018», denegando las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la parte actora.

Informa que conoció de la alzada la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien en fallo de 13 de diciembre de 2018, confirmó la determinación de primer grado.

Manifiestan, que instauraron un juicio de responsabilidad civil extracontractual, en donde fueron denegadas sus pretensiones en ambas instancias, incurriéndose en indebida valoración probatoria, pues se evaluaron los medios de convicción de forma arbitraria, caprichosa e irracional, sin que se le diera importancia al consentimiento informado, pese a que al paciente se le ocasionó un daño y se le expuso a riesgos nunca advertidos.

Expresan, que al señor N.P. inicialmente le diagnosticaron amigdalitis, ante la persistencia en la sintomatología acudió nuevamente a la clínica en donde se le empezó a dar manejo; que se le realizó una incisión en paladar blando, sin que se evidencie registro de consentimiento informado; que después de ser remitido a su casa, tras el agravamiento de los síntomas y el gran dolor que experimentaba, volvió a la clínica, en donde tuvo que esperar más de cinco horas pese a su estado; se realizó cambió de antibiótico y lo

dejaron en observación, hechos que no quedaron registrados en la historia clínica.

Indican, que el paciente siguió empeorando pese al cambio de antibiótico, por lo que se dispuso la intubación urgente, lo que no fue posible por el compromiso de la vía área superior, de lo que no quedó constancia en la historia clínica; que el anestesiólogo decidió realizar una laringoscopia directa y posteriormente lo intuba y canaliza; que una vez lo trasladan a cuidados intensivos donde es valorado cuatro horas después del procedimiento, diagnosticándole «disfunción cardiaca, hematológica y renal y neutropenia profunda»; el cuadro clínico siguió empeorando hasta la muerte del paciente.

Que conforme a lo acontecido, autorizaron el análisis de la necropsia del cadáver, pues ocho días antes su familiar contaba con plena vitalidad y salud; que en la historia clínica no existe registro de la hora de llegada del paciente ni de la clasificación en urgencias.

Afirman, que existe una relación de causalidad entre los hechos y las omisiones constitutivos de culpa, negligencia, impericia e imprudencia o violación de reglamentos; que con la muerte de J.C.N. se les han causado perjuicios, por lo que procede la indemnización de los daños inmateriales causados por la pérdida del familiar, en el que depositaron su amor, solidaridad y esperanza; que cumplen con el requisito de la inmediatez, pues por el paro judicial la sentencia de segunda instancia fue puesta en conocimiento el 11 de enero de 2019; y que se evidencia un yerro en la apreciación probatoria que tuvo efecto decisivo en el fallo.

Solicitaron, en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia «teniendo en cuenta que el juez incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración incorrecta del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica»

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 18 de julio de 2019, se inadmite la acción constitucional, se subsana dentro del término, y por proveído del 26 de julio de 2019, rechaza la reposición solicitada por el apoderado de las accionante, se admite, se enteró a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término, el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá informa, que la decisión del 13 de diciembre 2018, confirmó la providencia de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2018, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, en la que negó las pretensiones; que la acción de tutela está alejada del principio de la inmediatez porque el amparo se propuso después de transcurrir más de siete (7) meses, además el fallo se emitió de manera razonable, con el cumplimiento de la normatividad vigente y la valoración probatoria pertinente propia de los jueces.

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señala, que recibió el proceso objeto de la tutela por redistribución de los Juzgados de descongestión el 26 de abril de 2016, avoca conocimiento y actualiza los oficios dirigidos a medicina legal; que el abogado de la hoy accionante presentó tutela en el mes de septiembre de 2018, contra el despacho ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad; que la parte gestora de la acción dentro del proceso empleó los medios necesarios para ejercer sus derechos de defensa y contradicción; que la accionante utiliza el amparo constitucional como un mecanismo adicional de alza.

Solicita se le desvincule al no haber vulnerado derechos fundamentales durante el trámite del proceso.

C.S. refiere, que la accionante solo se limita a efectuar críticas a la valoración probatoria de los juzgadores sin fundamento, y sin explicar en qué consistió el yerro fáctico endilgado; que el apoderado de la peticionaria no asistió a la continuación de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso adelantada el 2 de mayo de 2018, en la cual se decretó el cierre del periodo probatorio, perdiendo así la oportunidad que le asistía en caso de no estar de acuerdo con el fallador y sin que presentara excusa alguna; que todos los recursos fueron decididos, las pruebas decretadas; que el sentido de las decisiones adoptadas

obedece a la orfandad probatoria del extremo actor, pues no se demostró la culpa de la demandada ni el nexo de causalidad entre el actuar médico y el deceso del señor N.; que los fallos sí se fundaron en la historia clínica, en el informe de necropsia y en los testimonios técnicos arrimados al plenario; pretende revivir un asunto ampliamente controvertido; que la atención dispensada se ajustó a la lex artis; que no era cierto que no se hubiesen tomado los paraclínicos ni las imágenes diagnósticas requeridas; no existió violación al debido proceso.

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