SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02488-00 del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842232370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02488-00 del 08-08-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10522-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02488-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Agosto 2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10522-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02488-00

(Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.V.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., concretamente el magistrado D.G.H., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular radicada bajo el nº 2016-00725, incoada por el quejoso a Bancolombia S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades acusadas.

2. En sustento del ruego tuitivo, V.A. aduce que el tribunal confutado: (…) se niega a aplicar la sentencia de tutela (…) [proferida en el radicado] 2019-00231, (…) donde se le ordena (…) acatar lo resuelto en dicha [providencia] (…)”.

De otra parte, atesta la inacción de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, en el antelado sublite.

3. De la interpretación del escueto y confuso escrito genitor se extrae que, en últimas, lo perseguido por el querellante, es: i) la revocatoria del auto que proclamó la “nulidad de pleno derecho” del fallo de primer grado, para en su lugar, se conmine a la sede judicial increpada a desatar el recurso vertical enarbolado respecto del proveído de la a quo, dictado en el decurso fustigado; ii) imponerle a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo encartadas probar “(…) qué acciones legales hicieron a fin de evitar la vulneración al debido proceso (…)”, y iii) se solicite a la Corte Constitucional la revisión de este ruego.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El colegiado querellado informó: i) que el 11 de septiembre de 2018, decretó la invalidez del veredicto de primer grado, al evidenciar yerros en la notificación a la comunidad reglada por el canon 21 de la Ley 472 de 1998, por tanto, regresó el expediente al a quo para que subsanara la citada actuación; ii) el 9 de abril de 2019, el juzgador cognoscente profirió un nuevo mandato; iii) el 29 de mayo siguiente, el tribunal atacado decretó la “nulidad de pleno derecho” dentro del juicio auscultado, al hallar reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso; y iv) esa determinación fue ratificada en sede de reposición el 27 de junio pasado.

2. La Procuraduría General de la Nación -Regional Risaralda- arguyó que los reparos del actor son ajenos a sus facultades, porque su injerencia en los pleitos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el correspondiente pacto de cumplimiento.

3. La Defensoría del Pueblo guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor reclama la invalidez del auto que anuló la sentencia de primera instancia proferida en el analizado subexámine, en aplicación del citado precepto 121 del Código General del Proceso; en consecuencia, se ordene a la autoridad jurisdiccional enjuiciada resolver la apelación incoada frente a esa providencia.

2. D. ha de precisarse que el fallo proclamado por esta Sala el 29 de mayo pasado, dentro de la acción de tutela 2019-00231, no emitió ningún mandato directo respecto de la acción popular radicada bajo el n° 2016-00725, pues en aquella oportunidad se estudió el litigio n° 2016-00690, por tanto, no es admisible afirmar, como lo pretende C.V.A., que el ente judicial encartado “se niega a aplicar la sentencia de tutela (…) donde se le ordena a este mismo magistrado acatar lo resuelto en dich[o] [proveído].

3. Clarificado lo anterior, ha de recordarse, el vencimiento de los plazos contemplados en el comentado artículo 121 para el proferimiento de la decisión definitoria, ya en primera instancia, ora en segunda, acarrea que el funcionario respectivo pierda “automáticamente la competencia para conocer del proceso”, por lo cual debe “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).

En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal postulado, dispone que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.

Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.

Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el correspondiente proveído en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del lapso instituido para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es “nula de pleno derecho”.

Significa lo antelado, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son espurias por sí mismas y no porque se decreten. La “nulidad” deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en los cuales ninguna de las partes la reclame.

Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no pueden someterse a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, pues sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.

Los usuarios del sistema judicial no están obligados a soportar la negligencia del propio Estado en la dispensa de justicia frente a la reclamación de protección de derechos subjetivos. No es justo esperar años para obtener la solución de un caso porque sus efectos serán totalmente estériles e inanes cuando se profiera la providencia que lo defina. La incertidumbre temporal ofende el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que, justicia tardía es denegación de justicia al frustrar el interés que persigue.

4. Para dilucidar el resguardo, se memorarán los argumentos expuestos por el tribunal atacado para sustentar la declaratoria de “nulidad de pleno derecho” apuntalada en el artículo 121 del Código General del Proceso, en el analizado sublite, así:

(…) Revisado el expediente se advierte que la acción popular fue radicada el 22 [de noviembre de] 2016 (…); el 14 [de diciembre de] 2016 se admitió (…) y el 07 [de marzo de] 2017 se notició a la entidad financiera accionada (…). Luego, el 28 [de febrero de] 2018 se prorrogó por seis (6) meses el plazo para decidir, (…) y el 18 [de mayo de] 2018 se dictó el fallo de primera instancia, es decir, tres (3) meses y diecinueve (19) días antes de que finiquitara (…)”.

(…) [E]sta Corporación, (…) con proveído del 11 [de septiembre de] 2018 se decretó la nulidad de esa providencia y se devolvió el expediente (…), por lo tanto, la funcionaria contaba con el aludido plazo, para rehacer la comunicación del aviso a la comunidad y proferir nuevamente la sentencia (…)”.

(…) [R]ecibi[do] [el dossier] el 31 [de octubre de] 2018; el 14 [de noviembre de] 2018,] comisionó dicha labor al juzgado civil municipal - reparto de Bogotá, y explicó que: “(…) una vez se notifique por aviso a los miembros de la comunidad comenzará a correr el término respectivo para proferir nuevamente el fallo (…)”; y, el 09...

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