SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48641 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842232525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48641 del 08-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2801-2019
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48641
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2801-2019

Radicación n.° 48641

Acta 16

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso que en su contra le promovió el señor MARCO ANTONIO LAVERDE AFRICANO.

I. ANTECEDENTES

Marco Antonio Laverde Africano demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el fin de que sea condenada al pago de la indemnización convencional con ocasión del despido injusto; la indemnización plena de perjuicios que comprende el lucro cesante y el daño emergente; la pensión de jubilación convencional, o en subsidio, la pensión sanción, o en su defecto, la «cotización sanción» hasta que reúna el número de semanas necesario para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez; la devolución de las sumas descontadas sin autorización de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, exceptuando la deducción con destino a la Cooperativa Crediticia; la indemnización moratoria, y costas del proceso. (f.º 3 a 4 del cuaderno principal).

Como respaldo de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: i) trabajó al servicio de la demandada entre el 12 de septiembre de 1973 y el 27 de junio de 1999; ii) mediante comunicación del 26 de junio de 1999, la Caja Agraria le dio por terminado el contrato de trabajo, por supresión del cargo, debido a la disolución y liquidación de dicha entidad ordenada por el Decreto 1065 de 1999; iii) la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-918/99, declaró la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, por tanto, su despido fue injusto e ineficaz; iv) esa decisión le ocasionó perjuicios, los cuales deben ser resarcidos por la empleadora; v) tiene satisfechos los requisitos para optar a la pensión de jubilación consagrada en el acuerdo convencional de 1998-1999; vi) le asiste igualmente el derecho de acceder a la pensión sanción, en caso de no prosperar la de jubilación, debido a la omisión en la afiliación al ISS durante la existencia del nexo laboral; vii) de forma inconsulta, la Caja Agraria efectuó deducciones de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales sin justificación alguna; viii) el cargo que desempeñó para la fecha en que feneció el nexo contractual, fue el de asistente de interventoría en el Departamento de Servicios Generales - División Administración-; ix) el último salario promedio que devengó fue de $1.336.177.06, integrado por un factor fijo de $894.517,oo, y uno variable de $440.660.06; x) mensualmente se le descontó el valor de la cuota sindical, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y xi) agotó la vía gubernativa. (f.º 3 a 10 del cuaderno principal).

La Caja demandada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el último cargo que desempeñó el actor y el descuento correspondiente a la cuota sindical; sobre los restantes dijo que no eran ciertos o que no eran hechos.

En su defensa, manifestó que el señor L.A. no tiene derecho a la pensión convencional, toda vez que no cumplió el tiempo requerido de 20 años de servicios, debido a que el contrato sufrió una interrupción de 9 años y 90 días, comprendidos entre el 29 de abril de 1983 y el 18 de mayo de 1992, de manera que laboró un total de 16 años y 196 días; que la empresa le pagó la indemnización bonificada, en cuantía de $40.633.888, suma que fue liquidada de acuerdo con la convención colectiva; que el actor devengó un sueldo base de $704.344 y una prima de antigüedad de $190.173; que no tiene derecho a la pensión sanción, porque fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y se efectuaron las cotizaciones respectivas; que los descuentos que se realizaron a la liquidación definitiva son los ordenados por la ley, y el que corresponde al crédito obtenido a través de la Cooperativa fue autorizado por el propio trabajador; que la indemnización moratoria reclamada no aplica, por cuanto al ex trabajador se le pagó la totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos expedidos por la Caja Agraria y cobro de lo no debido. (f.º 98 a 105 del cuaderno principal).

El demandante adicionó los hechos de la demanda, para tal efecto, sostuvo que no era cierto que hubiera laborado en forma discontinua, puesto que se trató de una relación única, la cual se acredita con la comunicación 0037288 de 12 de junio de 1996; que por contar con 22 años de edad para esa data, la entidad le propuso acogerse al plan de retiro voluntario; que el 15 de julio de 1996 dio respuesta afirmativa; que el 22 de agosto de esa misma anualidad, le informaron que se aceptaba su propuesta y que el 29 de agosto de 1996 sería retirado para el disfrute de su pensión, empero tal oferta no se cumplió y siguió prestando sus servicios hasta la fecha en que fue despedido. Igualmente, adicionó el capítulo de medios probatorios, en cuanto a documentales. (f.º 144 a 151 del cuaderno principal).

En respuesta a la adición de la demanda, la accionada advirtió que el Manual Administrativo de Personal, es solo una recopilación de normas para un mejor desempeño administrativo, y que no omitió su aportación, como lo pretende hacer ver la parte actora. Para tal efecto, presentó copia del denuncio sobre su pérdida ante las autoridades pertinentes. (f.º 163 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de abril de 2008, absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, de todas las pretensiones incoadas en su contra. (f.º 212 a 220 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de mayo de 2010, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia apelada y en su lugar se condena a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a reconocer y pagar al demandante MARCO ANTONIO LAVERDE AFRICANO los siguientes conceptos:

A) Por la suma de DIECINUEVE MILLONES SETESCIENTOS (sic) SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($19.760.620.29) por concepto de la diferencia insoluta por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

B) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional a favor del accionante M.A.L.A., a partir del 1 de octubre de 2002, en cuantía inicial de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.272.620.65) junto con los respectivos aumentos legales.

C) Por la suma diaria de CUARENTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS CINCO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS
($44.505.90) a partir del vencimiento del periodo de gracia (6 de
noviembre de 1999) hasta cuando se produzca el pago total de la obligación a que se contrae la presente providencia por concepto de reajuste de la indemnización por despido.

El juez de alzada, en razón a la inconformidad planteada en el recurso, comenzó por advertir que la documental aportada por la parte actora en la apelación, contentiva de la copia de la sentencia que ordenó el reintegro del actor, originada en el despido colectivo que tuvo lugar en el año 1983, no podía ser tenida en cuenta en dicha instancia, en atención a lo establecido en el art. 183 del CPC, modificado por la Ley 794/03, toda vez que no fue solicitada como prueba

Definido lo anterior, señaló que de la liquidación del contrato de trabajo y de la certificación de servicios, adosadas a folios 111 y 114, se establecía que el señor L.A. «se vinculó con la CAJA AGRARIA desde 12 de septiembre de 1973 hasta el 27 de junio de 1999», con una interrupción de 9 años y 90 días, respecto de la cual indicó, que en el registro de control que milita a folio 121, se hizo constar que el actor: «permaneció desvinculado de la...

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