SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71806 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842232556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71806 del 31-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2929-2019
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71806
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2929-2019

Radicación n.° 71806

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de marzo de 2015, en el proceso que en su contra instauró D.M.G.S..

I. ANTECEDENTES

D.M.G.S., llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle: la pensión de invalidez a partir del 9 de noviembre de 2005, el retroactivo pensional – incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre-, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: el 21 de marzo de 2011, la entidad administradora demandada emitió dictamen médico en el que le estableció una pérdida de capacidad laboral del 71.85%, de origen común y la estructuró a 9 de noviembre de 2005, por lo cual, le solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada el 5 de octubre de 2011, con el argumento de que no cumplía con el número mínimo de semanas cotización exigidos por la Ley 860 de 2003.

Indicó que de acuerdo con el texto original del art. 39 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa contenida en el art. 53 de la CN, para el 9 de noviembre de 2005, fecha en la que se estructuró su invalidez, se encontraba afiliada a la administradora de pensiones demandada, contando con 244,965 semanas de cotización, con lo que acreditó en los términos del referido artículo, 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo y, además, se encontraba cotizando al momento de producirse el estado de invalidez.

En cuanto a la fidelidad de las cotizaciones, alegó que dicho requisito desapareció de la vida jurídica al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Al dar respuesta a la demanda, la administradora convocada al juicio (f.° 105 a 122), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, así como la solicitud de reconocimiento de la prestación.

Afirmó que para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, la actora no contaba con el número mínimo de semanas de cotización exigidos por la Ley 860 de 2003, ni con el requisito de fidelidad, por lo que no había lugar al reconocimiento de la respectiva prestación.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción, así como las que denominó: buena fe, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y, la genérica, y llamó en garantía a BBVA Seguros de V.S., que fue ordenado en auto del 8 de mayo de 2014.

La aseguradora llamada en garantía dio respuesta (f.° 149 a 177), oponiéndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó: la afiliación de la actora, su grado de invalidez, origen y fecha de estructuración.

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia del derecho a favor de la demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada por el sistema general de pensiones, al no haber cumplido el mismo los requisitos de cotización establecidos por la ley, no aplica el principio de la condición más beneficiosa en el presente caso y, no aplica el principio de favorabilidad en el presente caso.

Respecto al llamamiento en garantía, propuso la excepción que denominó: la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de septiembre de 2014 (CD a f.° 194 del cuaderno de primera instancia), en el que dispuso:

1. Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a pagar a favor de D.M.G.S. la pensión de invalidez, a partir del 9 de noviembre de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. 2. Condenar a BBVA Seguros de Vida S.A., al pago de la pensión ordenada una vez se agoten los recursos de la cuenta individual de la actora y, hasta el monto del valor asegurado; 3. Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y, 4. Condenó en costas a la Porvenir S. A.

Inconformes con la decisión, la entidad demandada y la llamada en garantía, la impugnaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 18 marzo de 2015 (CD a f.° 22 CD cdno del Tribunal), en el cual, confirmó la decisión apelada, e impuso costas a las recurrentes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario y, como incuestionable límite de su competencia, el Tribunal advirtió:

El contexto jurídico que ocupa la atención de la Sala y desmenuzado el objeto de reproche, queda claro para esta Corporación de Justicia, que la controversia en este caso gravita en determinar si en efecto fue acertada la decisión del juez a quo al momento de aplicar el principio de la condición más beneficiosa para resolver el litigio o si más bien, debió consultar como lo sugieren las censuras la norma vigente para el momento en que se estructuró la invalidez.

A continuación, dejó a salvo, por no haber sido objeto de discusión, los siguientes hechos i). la condición de afiliada de la demandante al Régimen de Ahorro Individual administrado por la accionada, ii). su estado de invalidez y, iii). la cierta densidad de cotizaciones en el último año, que sobrepasaron las 26 semanas de cotización.

Después, concretó el objeto de su estudio así:

[…] por tanto superados estos ítems probatorios encontramos que el examen a realizar por parte de esta colegiatura, se concentra entonces en un debate puramente jurídico, en razón a la aplicación o no del principio de la condición más beneficiosa en asuntos relacionados con esta clase de contingencias cómo es la invalidez y sobre todo, en contraste con requisitos restrictivos y regresivos producto de la evolución normativa en esta materia, por consiguiente hay que mirar, aunque sea someramente y como punto de inicio una vez más, las normas que fueron tocadas en la instancia precedente.

Luego comenzó por afirmar, que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, exigía para este tipo de pensión, 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, si para el momento de la estructuración de la invalidez se encontraba afiliado o, de no ser así, se debía acreditar esa densidad de cotizaciones, durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se estructuró la invalidez, requisito que varió con la entrada en vigencia de Ley 860 de 2003 a un mínimo de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración y, exigió además, un requisito de fidelidad en tiempo de afiliación al sistema pensional.

Siendo la última norma citada cuya aplicación se solicitó en los recursos de apelación, por ser la que se encontraba vigente a la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, precisó que, en el hipotético caso de resultar aplicable, no resultaba plausible exigir el requisito de fidelidad previsto en su artículo 1, toda vez que fue declarado inexequible en sentencia CC C-428-2009.

Advirtió que si bien, la referida sentencia no señaló que tuviera efectos retroactivos, a través de un sin número de fallos de tutela la Corte Constitucional había aclarado, que la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, implicaba entre otras cosas, que es de obligatorio cumplimiento tanto para los fondos administradores de pensiones públicas y privadas como para las autoridades judiciales, quienes están en el deber y la obligación de observar su contenido material, independientemente de que el hecho generador del derecho pensional haya ocurrido con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la cual se profirió la decisión, tesis que aseguró ha sido ampliamente avalada no solo en la sentencia de unificación CC SU-132-2013, sino, además fue acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en «sentencias con los radicados 42423 y 42424«, por lo...

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