SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57751 del 17-09-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL3809-2019 |
Fecha | 17 Septiembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 57751 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL3809-2019
Radicación n.° 57751
Acta 32
Bogotá, D. C., (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ANTONIO GALLEGO PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso adelantado por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO
No procede la solicitud de sucesión procesal presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales obra en calidad de empleador y no como entidad administradora de pensiones.
Se aceptan los impedimentos presentados por los magistrados O. de Jesús Restrepo Ochoa y Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez
- ANTECEDENTES
Ángel Antonio Gallegos Pineda llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica y los intereses a las cesantías causados con el reajuste de los pagados deficitariamente, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que estuvo vinculado con el ISS desde el 1° de junio de 1998 desempeñando el cargo de «coordinador grado I»; que mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de octubre de 1999 se le reconoció la calidad de trabajador oficial; que desde la ejecutoria del anterior fallo, esto es el 4 de febrero de 2000, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; y que el texto convencional vigente para el año 2000 dispuso en su artículo 59 la forma cómo debía liquidarse el auxilio de cesantía, el cual fue reglamentado en el artículo 62.
Afirmó que el acuerdo convencional vigente a partir del 2 de noviembre de 2001 estableció el derecho a recibir una prima técnica para los profesionales no médicos tal y como consta en el artículo 41A. Agregó que siempre estuvo afiliado a S., organización sindical que fue mayoritaria hasta noviembre 2 de 2001, y a Sintraseguridad Social.
A pesar de esto, el ISS no le pagó el valor de la prima técnica, aún cumpliendo con los requisitos para ello, pues se desempeñaba como profesional no médico con estudios de especialización. Adicionalmente manifestó que, los intereses de las cesantías fueron reconocidos de manera deficitaria, pues «[…] nunca le tuvieron en cuenta el saldo retroactivo de las cesantías acumuladas en cada año desde la fecha de ingreso».
Expuso que la misma entidad reconoció el error en que incurrió mediante diferentes escritos, sin embargo, ha mantuvo en el tiempo tal ilegalidad. Dijo que, mediante memorando n.º 00284 de enero 14 de 2002, el Gerente nacional de Recursos Humanos del ISS, impartió instrucciones sobre cómo debían liquidarse las prestaciones sociales, entre ellas el auxilio de cesantías, sus intereses y la prima técnica.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo era cierto lo indicado en el fallo del Consejo de Estado, sin embargo aclaró que, mediante comunicado n.º 18840 del 9 de noviembre de 2007 se dijo que «[…] el cargo de Coordinador si bien tiene el carácter de trabajador oficial, no corresponde ni al nivel ni a la denominación de los cargos que conforme a la convención colectiva tienen asignado este derecho».
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación, no aplicación de la convención colectiva e imposibilidad de condena en costas.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 11 de febrero de 2011 decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de fondo de prescripción frente a todos los derechos causados con anterioridad al 27 de julio de 2004, y NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA representado legalmente por la doctora Norela Bella Díaz Agudelo o quién haga sus veces a pagar al señor ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA, y se identifica con c.c. No. 163.624, la suma de TREINTA MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS M/L ($30.463.510,oo), por concepto DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS, la cual se encuentra indexada octubre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA, de todas las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA, Por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó en su integridad el fallo proferido por el juez de primera instancia.
Señaló que no existía discusión, frente a los siguientes hechos: (i) que el demandante ingresó a laborar en el cargo de «Coordinador I», en principio como empleado público y luego como trabajador oficial, desde el 20 de mayo de 1998, y (ii) que el señor Gallegos Pineda era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el ISS y los sindicatos de la empresa.
Explicó que en los folios 95 y 159 del primer cuaderno constaba la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, así como la respuesta que dio el Ministerio de la Protección Social que contiene copias de las convenciones colectivas «[…] que comprenden los períodos entre noviembre 1 de 1996 y 31 de octubre de 1999, entre noviembre 1 de 1994 y 31 de octubre de 1996 y noviembre 1 de 1992 y 31 de octubre de 1994, todas con constancias de depósito».
En relación con el recurso presentado por la parte demandada, manifestó que su inconformidad obedecía en principio a la declaratoria de la excepción de prescripción, «[…] y aunque no lo dice expresamente, hace parecer como que si no hace esa declaración, como se diga que hay inexistencia de la obligación en cuanto a los intereses a las cesantías se refiere pues la obligada a pagarlo es el fondo Nacional del ahorro».
Se refirió al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo en el cual se establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, y que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Advirtió que a folio 26 a 29 del expediente se observaban las reclamaciones y las respuestas relacionadas con los intereses a las cesantías hechas por el trabajador y por el ISS, en donde el Instituto le comunicó que continuaba consignando las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro. Sobre el punto estimó:
Si somos congruentes con lo que se expresó arriba, el reclamo de esa fecha solo sirve para interrumpir la prescripción de los intereses a las cesantías por un lapso igual. […] Yerra entonces el juez de instancia cuando parte de la base de la reclamación administrativa en relación con este tema concreto pues ya había sido objeto de solicitud en enero de 2002 y, no solo esa reclamación es de 2007 sino que la demanda se introdujo al apoyo judicial en 2008, sin necesidad de concretar meses o años pues ya habían pasado más de cinco años. Esto si se tratara de una prestación legal pero como esos intereses tienen arraigo convencional y son de tracto sucesivo, ese error cometido en la sentencia de primera instancia no es considerable pues los intereses que prescriben fueron aquellos reclamados en esa ocasión.
En cuanto al recurso de la parte demandante, afirmó que este se basaba exclusivamente en el derecho a la prima técnica. Señaló que el apelante mostró inconformidad por cuanto esta prestación tenía un fundamento jurídico y no necesitaba ser reglamentada pues no se señaló consecuencia ante la falta de reclamación. Estableció que la cláusula convencional rezaba que,
A partir del 1° de enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas. Esta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario. A más tardar el 31 de diciembre se espera la reglamentación correspondiente.
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