SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04167-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842232898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04167-00 del 23-01-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04167-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC245-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC245-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04167-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Líneas Aéreas del Norte de Santander S.A.S. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado J.A.V.P., con ocasión del asunto compulsivo, iniciado por la aquí actora contra Coomeva E.P.S. S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la promotora exige la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

2. Como fundamento de su reparo, sostiene que para lograr el recaudo de unas facturas “(…) derivadas de la prestación del servicio de ambulancia aérea de pacientes (…)”, demandó coercitivamente a Coomeva E.P.S.

Dictada la sentencia donde se dispuso seguir adelante el cobro, se deprecaron como medidas cautelares “(…) el embargo sobre las cuentas en las que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS) gira (…)” ciertos valores a la ejecutada.

No obstante, tales cautelas se negaron el 12 de junio de 2019, determinación ratificada por el tribunal enjuiciado, en sede de apelación, el 25 de noviembre siguiente.

En su criterio, con ese proceder se quebrantaron sus prerrogativas, pues se desconoció la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre la posibilidad de cautelar bienes, en principio inembargables, cuando se está en presencia de las excepciones constitucionales.

Para el caso, según afirma, las medidas negadas eran procedentes porque el recaudo peticionado tenía como fuente la prestación del servicio de transporte de ambulancia, el cual hace parte de la cobertura contemplada en el Plan Obligatorio de Salud.

3. Pide, en concreto, revocar las decisiones criticadas y acceder a sus demandas.

1.1. Respuesta de los accionados

El tribunal se remitió a las elucubraciones efectuadas en la providencia criticada y aseguró no haber lesionado las prerrogativas de la solicitante.

El juzgado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la providencia de 25 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó, en sede de apelación, la negativa a decretar “(…) el embargo sobre las cuentas en las que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS) gira [dineros] a Coomeva EPS. S.A (…)”, se establece la vía de hecho endilgada.

2. Ciertamente, para adoptar la determinación criticada, la corporación atacada, si bien reconoció la posición de esta Corporación en torno a la temática planteada, sostuvo, concretamente, la imposibilidad de atender al régimen de excepciones constitucionales al principio de inembargabilidad, por cuanto “(…) las obligaciones (…) ejecutadas devienen de un contrato de prestación de servicios de la (sic) cual no se emana relación jurídica que se atempere a las excepciones dispuestas por la Corte [Constitucional] (…)”.

3. Las anteriores elucubraciones, conforme al criterio adoptado por la Sala mayoritaria- STC2705 de 5 de marzo de 2019, reiterada en STC14198 de 17 de octubre de 2019, entre otras-, no se ajustan a la jurisprudencia constitucional imperante en torno a la aplicación de las prenombradas excepciones.

4. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población[1].

Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”[2].

Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”[3].

La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones.

Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales[4].

No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad.

Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr

(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[5] (…)”.

(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos[6] (…)”.

(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible[7] (…)”.

En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así:

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)[8] (…)” (subraya fuera de texto).

Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 594[9], precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó:

No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)”[10] (subraya fuera de texto).

Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el artículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos “(…) los recursos públicos que financian la salud (…)”.

Lo anterior significa que en la actualidad no hay duda de la protección otorgada a los activos Estatales orientados a la señalada actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC- administrados por las Empresas Prestadoras de Salud (art. 42.2, Ley 1438 de 2011) y los destinados al régimen subsidiado, ambos consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en nombre de las entidades territoriales y en las cuentas maestras abiertas por aquéllas para el efecto (arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011).

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