SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67841 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842233324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67841 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente67841
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2759-2019

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL2759-2019

Radicación n.° 67841

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO GÓMEZ IGLESIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

JULIO GÓMEZ IGLESIAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se le reajustara el monto pensional de un 75 % a un 84 %, con un IBL de $949.185, por contar con 1193 semanas cotizadas, dando como resultado una mesada inicial de $797.315 (f.° 3 y 4 del cuaderno del principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de febrero de 1938 y cumplió los 60 años de edad ese mismo día y mes en el año 1998; que estuvo afiliado al ISS, y era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó el reconocimiento de la pensión el 19 de noviembre de 1998 y, simultáneamente, manifestó su decisión de desafiliarse del sistema pensional; que el ISS, mediante la Resolución n.° 00493 del 18 de febrero de 2003, le reconoció la pensión de vejez a partir del 14 de octubre de 2001, en cuantía de $711.889, liquidada con base en 1000 semanas y un IBL de $949.185, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %; que realmente cotizó un total de 1.193,29 semanas, por lo cual le corresponde el 84 % del IBL, pensión que debía ser cancelada desde el 27 de febrero de 1998, hasta el 14 de octubre de 2001, en cuantía de $797.315, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los ajustes anuales de ley y el cargo de interés por mora hasta cuando se efectuara el pago; que el ISS, en la Resolución n.° 00493 de 18 de febrero de 2003, dejó en suspenso el retroactivo pensional del demandante, debido a que su antiguo empleador no cumplió con su deber, tal como lo estipulaba el Decreto 813 de 1994 y el Decreto 1160 del mismo año, es decir, cotizar con sus propios recursos durante el tiempo que le fue otorgada la pensión de jubilación; que, como el empleador, no cumplió con su obligación de cotizar, no le asistía derecho a recibir el pago del retroactivo pensional generado por valor de $14.907.791; no conforme con lo anterior, presentó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de vejez el 13 de mayo de 2005 (f.° 1 a 3 ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no era cierto que le correspondiera un incremento pensional al actor, que se le concedió la mesada con un 75 % del IBL y que debía habérsele otorgado un 65 % de acuerdo con el artículo 34 de la ley de seguridad social, habiendo cotizado 1000 semanas; que el demandante debía recibir la diferencia de lo pagado por el empleador, mas no el retroactivo completo.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación (f.° 28 a 29 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (f.° 68 a 76 del cuaderno del principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 31 de mayo de 2013 (f.° 93 a 104 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha en que causó la pensión de vejez, retroactivo que dejó en suspenso el ISS y la reliquidación de la prestación aplicando una tasa de remplazo del 84 %.

La tesis que planteó fue que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los retroactivos pensionales solicitados, por estar afectados por prescripción y tampoco a la reliquidación de la pensión de vejez, debido a que no demostró que hubiese cotizado un número de semanas mayor que la reconocida por el ISS.

Explicó, que en materia laboral el tiempo límite para que opere la prescripción extintiva de las acciones judiciales es de tres años, según los artículos 151 y 488 del CPTSS y CST, respectivamente, término que, en el presente caso estaba más que cumplido, para efecto de las prestaciones impetradas por el demandante sobre el retroactivo pensional; que al revisar las documentales que militan en el plenario, como lo es la Resolución n.° 000493 del 18 de febrero de 2003, concluyó que el lapso prescriptivo se extendía hasta el 18 de febrero de 2006 y el actor presentó la reclamación administrativa el 25 de agosto de 2003, solicitando el pago del retroactivo pensional por valor de $14.907.791, suspendido este tiempo por una sola vez, por un espacio igual que se extendía hasta el 25 de agosto de 2006. A su vez, el 13 de mayo de 2005, presentó la reclamación administrativa solicitando el pago del retroactivo pensional causado entre el 27 de febrero de 1998 hasta el 14 de octubre de 2001, por lo que se suspendió el término prescriptivo por una sola vez y por un mismo término hasta el 13 de mayo de 2009.

Afirmó, que como la demanda fue presentada el 29 de julio de 2009, ya había operado la prescripción para reclamar los derechos pretendidos y la reclamación administrativa presentada el 5 de mayo de 2009, no tenía vocación para interrumpir nuevamente el término, debido a que los artículos mencionados al principio, solo establecieron que esta operaba por una sola vez.

De otro lado, en cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez, observó que en el reporte de semanas cotizadas, aparecen reflejadas 1193, por lo que se entendería en principio que la tasa de reemplazo aplicable correspondería al 84 % del IBL, no lo es menos que la entidad demandada, mediante Resolución n.° 000493 del 18 de febrero del año 2003, reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 14 de octubre del año 2001, fecha para la cual el demandante tan solo tenía más de mil semanas de cotización y menos de 1050, por lo que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha y hasta el año 2006 no podrían ser tenidas en cuenta por la demandada, como así lo hizo, debido a que fueron cotizadas con posterioridad a la expedición de dicho acto.

Seguidamente dijo,

Ahora bien, indica el apelante que en la audiencia del 23 de noviembre de 2011 (fol. 55), se declaró confeso a la parte demandada de los hechos de la demanda en aplicación del artículo 56 del C.P.L., y que, por ello, se deben acceder a las pretensiones de la demanda; advirtiendo que la misma no se encuentra suscrita por el juez y que previamente a que se dictara la sentencia solicitó que el proceso fuera remitido al mismo para que se subsanara el mismo.

Respecto a la falta de firma de la diligencia del 23 de noviembre de 2011, considera esta Sala de Decisión que la misma se encuentra superada, si por aplicación analógica del artículo 358 del C.P.C., se entiende que al continuar el trámite del proceso se entiende saneada esa omisión, además vale la pena, recalcar que al respaldo del folio 55, se encuentra que la misma está suscrita por el Secretario, el sello de notificación por estado y debidamente firmado, de lo cual se evidencia que la originalidad y validez de la misma.

Refiriéndonos a la declaratoria de confeso del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, se advierte que el juez de primera instancia, atendiendo a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante aplicó el artículo 56 del C.P.C., ante la negativa de la entidad demandada de aportar los documentos solicitados para la práctica de la inspección judicial.

[…]

Es importante indicar que para que opere la confesión ficta consagrada en esa normatividad, se deben cumplir las formalidades que exige el artículo 210 del CPC, aplicable por analogía en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales disponen que cuando se aplique la...

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