SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61098 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842233326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61098 del 23-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente61098
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL003-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL003-2019

Radicación n.° 61098

Acta 1

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por Á.B.I., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Á.B.I., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por Resolución 0209 de 29 de enero de 2010, considerando para el efecto como IBL el promedio devengado durante el último año de servicio; consecuentemente, el retroactivo del mayor valor, los incrementos legales, la indexación, lo que resulte «ultra y extra petita», además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 11 de marzo de 1954, prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE L.C.G.S. (entidad que fue liquidada), por más de 20 años, hasta el 2 de enero de 2008; que por resolución 0209 del 29 de enero de 2010, el Instituto demandado le reconoció pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, a partir del 11 de marzo de 2009, teniendo como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en los diez años anteriores y no el del último año de servicios, como lo establece la referida normatividad en los artículos 19 y 21.

Aseguró haber devengado en el último año de servicios la suma de $2.122.731,oo y que con antelación a la presentación de la demanda, el 13 de diciembre de 2010, elevó solicitud de reliquidación pensional (f.°. 13 a 19, 23 y 24, cuaderno del juzgado).

La entidad demandada al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. De los hechos: aceptó la fecha de nacimiento, la prestación de servicios por más de 20 años, la supresión y liquidación de la ESE L.C.G.S., el reconocimiento de la pensión de jubilación y la reclamación administrativa.

Formuló la excepción previa de falta de «litis consorcio necesario» con la ESE L.C.G.S. en Liquidación y, como de fondo la de prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.

Adujo en su defensa, que el Instituto demandado reconoció la pensión al demandante, bajo los parámetros legales establecidos y para efectos de la liquidación de la mesada pensional, «por disposición legal y conforme lo ordena el Art. 36 de la ley 100 de 1993, se remite a dicha disposición par[a] efectos de la liquidación y [por] ello la misma se realizó bajo esta normatividad, no es que se haya aplicado dos normatividades como lo refiere el demandante» (f.° 31 a 37 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de marzo de 2012, en virtud del cual absolvió a la demandada de las pretensiones y dejó las costas a cargo del demandante (f.° 58 a 69 cuaderno del juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió en grado jurisdiccional de Consulta, en providencia del 14 de diciembre de 2012, en la que confirmó la decisión de primera instancia (f.° 12 a 16 cuaderno del tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico a resolver «Si el ingreso base de liquidación, de la pensión de la (sic) demandante, se determina con base en lo establecido en el inciso 3º del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, ó de acuerdo con lo preceptuado en los Artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977».

Con el fin de decidir los planteamientos de la demanda, en primer lugar, se refirió a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 13 del Acuerdo 049 de 1990, 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, aseguró que no fue motivo de debate que el demandante acumuló tiempo de servicios alternativamente en el Instituto demandado, al igual que en la ESE L.C.G.S. para la obtención de la pensión, y seguidamente concluyó:

Ahora bien, descendiendo al caso bajo examen, del análisis de la prueba documental aportada, emerge con suficiente claridad para esta Sala que el demandante es beneficiario del Régimen de Transición de que trata el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que para el 1º de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual, su derecho pensional se rige por las disposiciones del Decreto 1653 de 1977, en cuanto a edad, tiempo o semanas cotizadas y monto de la pensión; no así respecto del ingreso base de liquidación, ya que, el inciso 3º del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, fue claro y expreso en señalar los parámetros para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, esto es, que cuando el término que le hiciere falta para adquirir el derecho fuere inferior a diez años, desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, (sic) será el promedio de lo devengado durante dicho término o si es superior, será el promedio de lo devengado durante todo el tiempo cotizado.

Quiere decir lo anterior que el régimen de transición, sólo conservó del régimen anterior el monto de la pensión, no así el ingreso base para su liquidación, tal como lo sostuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, radicado No. 15921, M.P.C.I.N.; pues, pensar como lo pretende hacer ver la impugnante, conllevaría necesariamente a desconocer el principio de inescindibilidad normativa, el cual impone, como deber del juzgador, aplicar un texto en su integridad y no por partes, al momento de resolver el caso bajo estudio, por lo tanto, el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala los parámetros pertinentes para liquidar la pensión de las personas amparadas por el régimen de transición que consagra dicha norma, tal como lo observó la accionada en la Resolución 209 del 29 de enero de 2010. (fls. 3 a 7), mediante la cual reconoció la pensión al demandante; en ese orden de ideas, no le queda otra alternativa a la Sala que la de confirmar la sentencia consultada […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a esta Sala de la Corte, casar totalmente la providencia impugnada, en sede instancia revocar en todas sus partes la decisión de primer grado y en su lugar «se condene al Instituto de Seguros Sociales a la reliquidación de la pensión de jubilación o vejez del Demandante, el retroactivo causado, la indexación, y los incrementos de ley con fundamento en [el Decreto] 1653 de 1977».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, el cual fue replicado oportunamente.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto a la aplicación del régimen de transición de esa disposición legal; así como del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, sobre la pensión de jubilación, para los empleados del Instituto de Seguros Sociales».

En el sustento de la acusación, alude al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, que establece los requisitos para adquirir el derecho...

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